ATC 402/1985, 19 de Junio de 1985

Fecha de Resolución19 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:402A
Número de Recurso212/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T.C.) el pasado día 15 de marzo doña Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Luciano Hernández Redondo y otras 33 personas más recurso de amparo contra el Real Decreto 542/1980, de 14 de marzo, por el que se aprobó la modificación del Plan General del Area Metropolitana de Madrid y la delimitación, el cuadro de precios máximos y mínimos y la declaración de urgencia de la ocupación del Polígono «Cornisa de Orcasitas» de Madrid.

  2. Contra el referido Real Decreto los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado, primero por silencio y luego de modo expreso. Interpuesto el oportuno recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, la Sala Quinta de dicho Tribunal, por Sentencia de 13 de junio de 1984, lo desestimó declarando en consecuencia ajustada a Derecho la disposición impugnada.

  3. Los demandantes de amparo solicitan de este T. C. que «ordene» «la suspensión de la ejecución del Real Decreto 542/1980, al menos en. cuanto se refiere a la aplicación del "cuadro de Precios Máximos y Mínimos" hasta que por el T. C. se resuelva definitivamente sobre la cuestión real de si se ha violado o no un derecho fundamental como el que se denuncia».

    Los recurrentes consideran que el Real Decreto impugnado vulnera el art. 33.3 de la C. E.

    A tal efecto hacen una serie de consideraciones sobre la inaplicación al supuesto a que se refieren de la Ley 52/1962 y del Decreto 343/1963, pues, a su juicio, los criterios de valoración aplicables no son los que con base en tales disposiciones estableció el Real Decreto 542/1980, sino los de las Leyes del Suelo y de Expropiación Forzosa y sus respectivos reglamentos, así como los del Indice Municipal de Valores del Suelo, vigentes para el Municipio de Madrid, por haberse decretado la urgencia de la ocupación, con intervención del Jurado Provincial de Expropiación.

  4. Por providencia de 24 de abril de 1985 la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo con los documentos adjuntos, y por personada y parte, en nombre y representación de don Luciano Hernández Redondo y 33 más, a la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, y asimismo hacer saber a ésta, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo que determina el art. 44.2, en relación con el 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC], por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió a los recurrentes y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. En cuanto a lo solicitado respecto de la suspensión del acto recurrido, se acordó igualmente que una vez se decidiera sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordaría lo procedente.

  5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa de este T. C. que dicte Auto declarando la inadmisión del presente recurso por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 a) y 2 a) de la LOTC.

    A tal efecto, el Ministerio Público, tras señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo que pone término al previo proceso judicial es de 13 de junio de 1984 y que la demanda de amparo tiene su entrada en este T. C. el día 15 de marzo de 1985, afirma que el plazo de veinte días (art. 43.2 de la LOTC) ha de contarse desde la notificación de aquélla y añade que aunque la demanda no dice cuándo fue notificada, dado el tiempo transcurrido, corresponde a los actores señalar y acreditar la fecha de notificación para dar temporaneidad a su acción, sin que pueda computarse este plazo de caducidad para recurrir en amparo desde la entrega por el órgano judicial del testimonio literal de la misma ya que esto nada tiene que ver con la notificacion.

    Por otro lado -termina diciendo el Ministerio Fiscal- dado que el único derecho constitucional que se invoca en el cuerpo de la demanda es el recogido en el art. 33.3 de la C. E., es evidente que tal derecho a la propiedad, en su dimensión de no ser privado del mismo sin causa legal, no es de los que el art. 53.2 de la C. E., en relación con el 161.1 b) permite que por vía de amparo sean especialmente protegidos por este T. C.

  6. En su escrito de alegaciones la representación procesal de los recurrentes manifiesta, en primer lugar, su sorpresa ante el hecho de que surjan dudas acerca de si el contenido de la demanda justifica una decisión por parte de este T. C., pues entiende que, de la forma más sucinta, pero también más clara posible, se expone en la demanda la manifiesta discriminación contraria a la igualdad ante la Ley consagrada en el art. 14 de la C. E., infligida a sus mandantes.

    Queda claro, a su juicio, que, si bien en la demanda de amparo, como es lógico, se hace referencia expresa al art. 33.3 de la C. E. como precepto concreto violado en el presente caso, naturalmente ha sido invocado en relación directísima y evidente de los arts. 14 al 29, que se refieren a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    En relación con el otro motivo de inadmisión, consideran los demandantes que es obligado pensar que el plazo de veinte días hábiles ha de contarse en este caso desde el momento en que la Sala Quinta del Tribunal Supremo expidió el testimonio literal y fehaciente de la Sentencia y no antes, pues cualquier otra interpretación sería absurda, ya que este T. C. podría haber rechazado el recurso de amparo interpuesto precisamente por insuficiente fehaciencia o duda sobre la autenticidad de los documentos aportados en el escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda concurren los dos motivos de inadmisión de la misma puestos de manifiesto en nuestra providencia del pasado día 24 de abril y, en concreto, haberse presentado el recurso fuera del plazo legalmente establecido y deducirse respecto de un derecho no susceptible de amparo constitucional.

  2. En efecto, por lo que respecta al primero de los motivos de inadmisibilidad señalados, es de notar que los demandantes computan el plazo para recurrir en amparo contra el Real Decreto a partir de la certificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, certificación que no niegan que haya sido, como es lógico, posterior a la notificación de la misma resolución judicial, pero que entienden que es la que debe tenerse en cuenta a efectos de la admisión del recurso de amparo.

    No es esta en absoluto, la interpretación que se desprende del art. 44.2 de la LOTC, que bien claramente establece que «el plazo para interponer el recurso de amparo será el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial». Como no podía por menos de hacer, este T. C. ha declarado, entre otros, en el Auto de 11 de julio de 1984 (asunto núm. 332/1984), que dicho plazo ha de computarse desde el momento en que la decisión judicial es notificada a la representación procesal de las partes y no desde que éstas disponen de una copia literal de aquélla.

    Habida cuenta, pues, de que la fecha de emanación de la Sentencia aquí impugnada -13 de junio de 1984- es muy anterior a la de su certificación -21 de febrero de 1985- y que los demandantes no niegan que les fuera notificada con anterioridad, debe concluirse que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

  3. Aunque la concurrencia del motivo de inadmisión a que acaba de aludirse bastaría para rechazar en este trámite la demanda de amparo, debe señalarse, a mayor abundamiento, que también concurre el segundo. Bien entendido, además, que contra lo que con notoria mala fe afirman los recurrentes en su escrito de alegaciones, en la demanda -que es, como ha señalado este T. C. en reiteradas ocasiones, el escrito en el que se configura la pretensión de amparo, integrada por el petitum y la causa petendi- no aparece invocado en absoluto, ni siquiera indirectamente o implícitamente, como vulnerado otro derecho que el consagrado en el art. 33.3 de la C. E. -al que los recurrentes, por lo demás, califican impropiamente de «fundamental»-, que se halla notoriamente fuera del catálogo de los aducibles en amparo.

    La afirmación manifiestamente falsa de los recurrentes obliga a este T.C. a imponer a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la LOTC, no sólo las costas del presente proceso, sino también una multa de 25.000 pesetas.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo formulado por la representación procesal de don Luciano Hernández Redondo, así como la imposición de las costas del presente proceso y una multa de 25.000 pesetas, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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