ATC 139/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:139A
Número de Recurso3489-2002

AUTO I. Antecedentes

  1. El 5 de junio de 2002 el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanes Blanco, asistido del Abogado don Óscar Bermudes i Ràfols, interpuso recurso de amparo en nombre de Sucesores de Ramón Perles, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Sevilla de 6 de mayo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha compañía contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 31 de mayo de 2001 que había desestimado un recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de 6 de junio de 2000 que le había impuesto una multa de setecientas cincuenta mil una pesetas por contravención a la legislación en materia de pesca marítima.

  2. Son hechos relevantes para decidir acerca de la admisión del recurso de amparo los siguientes:

    1. El 29 de noviembre de 1999 la Delegación provincial en Granada de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía acordó la iniciación de procedimiento sancionador a la entidad Sucesores de Ramón Perles, S.L., como consecuencia de una denuncia de la Guardia civil por la tenencia para su comercialización de trece cajas de jureles que no alcanzaban la talla mínima exigida, denuncia que se había formulado el día 11 anterior. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador fue notificado a la hoy demandante el 16 de diciembre de 1999.

    2. El procedimiento concluyó con la imposición por la Dirección General de Pesca y Acuicultura de una multa de setecientas cincuenta mil una pesetas en resolución de 6 de junio de 2000, que fue notificada a la hoy demandante el 3 de julio de 2000. El recurso de alzada que interpuso la hoy demandante de amparo fue desestimado mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 31 de mayo de 2001.

    3. Sucesores de Ramón Perles, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, del que conoció el Juzgado de ese orden jurisdiccional núm. 5 de Sevilla. En su demanda la recurrente alegó que el expediente sancionador debía reputarse caducado pues entre su iniciación el 29 de noviembre de 1999 y la notificación de la resolución sancionadora el 3 de julio de 2000 habían transcurrido más de seis meses, que era el plazo máximo legalmente establecido para ello, aún cuando a dicho plazo máximo se le adicionaran veinte días en que el procedimiento administrativo permaneció en suspenso.

    4. El 6 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Sevilla, dictó Sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, Sentencia que se notificó a la recurrente el 13 de mayo siguiente. En cuanto a la alegada caducidad del expediente en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se dice lo siguiente:

      "Entre los motivos del recurso por parte de la entidad demandante se ha alegado la caducidad del expediente sancionador sobre la base del artículo 42 de la Ley 30/1992; sin embargo el análisis del expediente pone de manifiesto que el acuerdo expreso de iniciación del procedimiento sancionador número 210/99, de 11 de noviembre de 1999 fue notificado el 13 de diciembre de 1999 (folio 8), habiéndose formulado seguidamente alegaciones en nombre de la entidad recurrente sobre los hechos y naturaleza de la infracción denunciada. Por ello, en atención a las fechas corroboradas no es posible estimar aquella alegación de caducidad del expediente".

    5. El 14 de mayo de 2002 la hoy demandante se dirigió al Juzgado solicitando, al amparo de los apartados 2 y 3 del art. 267 LOPJ, la rectificación de la Sentencia y en su virtud la modificación de su fallo en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo por ser la desestimación, en opinión de aquélla un error material incongruente con la fundamentación. En Auto de 16 de mayo de 2002 el Juzgado acordó rectificar determinados errores materiales en el fallo, pero manteniendo su sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

  3. El recurso de amparo constitucional se basa en la vulneración del art. 24.1 CE por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Sevilla, al incurrir la mencionada resolución judicial, en opinión de la recurrente, en arbitrariedad, irrazonabilidad y falta de fundamentación, y ello porque el fundamento jurídico antes trascrito determinó la inexistencia de la alegada caducidad del expediente administrativo prescindiendo por completo de la fecha final o dies ad quem, lo que supone un pronunciamiento arbitrario o infundado y, en los términos de nuestras Sentencias 159/1989, de 6 de octubre, y 23/1987, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se concedió a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El 28 de mayo de 2003 el Procurador Sr. Juanes Blanco presentó sus alegaciones en nombre de la compañía recurrente. En dicho escrito se argumenta que, a pesar de que la existencia o no de caducidad viene determinada por la superación o no de un plazo determinado por dos fechas, una inicial y otra final, la Sentencia impugnada en amparo desestimó la alegada caducidad sin realizar la menor referencia al dies ad quem del citado plazo. Tal omisión, a juicio de la entidad recurrente no es un simple vicio in iudicando; es constitutiva de una arbitrariedad que ha de ser corregida por medio del recurso de amparo, en el que, en los términos de la STC 186/2002, de 14 de octubre, tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional. En opinión de la demandante la Sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad pues, a pesar de la existencia formal de argumentación, prescindió de un extremo esencial para determinar la existencia de la caducidad como es el dies ad quem o término final del plazo, lo que entrañó una verdadera denegación de justicia.

  6. El 29 de mayo de 2003 registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el cual, no obstante interesar la admisión de la demanda, indicó que le resultaba extraordinariamente aventurado pronunciarse sobre la eventual carencia manifiesta de fundamento de la demanda sin disponer del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales.

  7. A la vista de lo indicado por el Ministerio Fiscal, en providencia de 12 de junio de 2003 se acordó reclamar certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales y que, una vez recibida, se diera vista de la misma a la recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, dentro de los cuales podrían completar las alegaciones formuladas.

  8. En escrito registrado el 27 de septiembre de 2003 el Procurador Sr. Juanes Blanco, en nombre de Sucesores de Ramón Perles, S.L., reiteró las razones por las cuales entendía que la Sentencia impugnada había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva e hizo suyas las consideraciones expresadas por el Ministerio Fiscal.

  9. El Ministerio Fiscal presentó nuevas alegaciones el 1 de octubre de 2003. Interesó la inadmisión de la demanda por carecer de modo manifiesto de fundamento, pues a la vista tanto del expediente como de las actuaciones judiciales, la motivación del cómputo del plazo de caducidad efectuada por el órgano jurisdiccional resultaba de la remisión a las actuaciones administrativas y a las fechas que se recogen en los diferentes documentos del expediente. En opinión del Ministerio Fiscal la Sentencia ha expuesto una fundamentación escueta pero lo suficientemente explícita y esclarecedora como para poder apreciar la inexistencia de la alegada caducidad del procedimiento; por otra parte, la interpretación tanto de los preceptos aplicables de la LRJAP como de los plazos de caducidad es materia propia de la legalidad ordinaria.

Fundamentos jurídicos

  1. La compañía demandante achaca a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Sevilla la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, como garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. La de que los Jueces y Tribunales resuelvan las controversias ante ellos suscitadas mediante resoluciones fundadas es una exigencia que deriva ciertamente del art. 24.1 CE, pero que se conecta también con la primacía de la Ley como factor determinante del legítimo ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117.1 CE) y, en el orden contencioso-administrativo, como parámetro del control jurisdiccional de la actuación administrativa (art. 106.1 CE). Como dijimos en el ATC 279/2000, de 29 de noviembre, el canon de análisis de las presuntas violaciones de ese derecho es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables y fruto de un error patente, únicos supuestos en los que este Tribunal podrá sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria.

  2. La demandante considera, en concreto, que al rechazar que se produjera la caducidad en la tramitación del procedimiento sancionador que concluyó con la resolución administrativa que impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla, la Sentencia dictada por este órgano jurisdiccional incurrió en arbitrariedad e irrazonabilidad y falta de fundamentación de la Sentencia.

  3. Para determinar si efectivamente la desestimación de esa alegación fue, como la demandante sostiene, arbitraria es preciso contrastar la fundamentación que ofrece la Sentencia con lo alegado en la demanda contencioso-administrativa. La demandante sostuvo que entre la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento (el 29 de noviembre de 1999) y el día en que se notificó la resolución sancionadora (el 3 de julio de 2000) se superó el plazo de caducidad, que dicha parte cifró en seis meses a los que había que adicionar veinte días que el procedimiento administrativo permaneció en suspenso. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Sevilla desestimó esta argumentación sobre el presupuesto de considerar que el dies a quo del plazo de que disponía la Administración para dictar y notificar su resolución debía situarse no en la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento, sino en la de su notificación, notificación que, según la Sentencia, tuvo lugar el 13 de septiembre de 1999. Es cierto que la Sentencia no cierra expresamente su fundamentación con una referencia a la fecha en que consideraba que expiraba el plazo de caducidad, como hubiera sido deseable; pero no lo es menos que del razonamiento de la Sentencia puede inferirse sin dificultad, que aún aceptando el resto de la argumentación de la demandante (basada en que el plazo de caducidad era de seis meses, al que debía adicionarse el período en el que el procedimiento estuvo suspendido; en que dentro de dicho plazo debería haberse notificado la resolución; y en que la notificación de la resolución tuvo lugar el día 3 de julio de 2000) la caducidad no llegaba a consumarse si el plazo para ello se computaba desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación. Existe, pues, un razonamiento implícito en la sentencia que, al resultar lógico y razonable, excluye la arbitrariedad y la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.

  4. La demanda carece, pues, de contenido constitucional, habida cuenta de lo expuesto y de que, además, no lo tiene tampoco la cuestión de si el dies a quo del plazo de caducidad ha de ser el de adopción del acuerdo de iniciación o el de su notificación. Como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional, pues el art. 24.1 CE no garantiza el acierto mismo de las resoluciones judiciales. Procede, pues, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC la inadmisión de la demanda de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

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