ATC 371/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:371A
Número de Recurso1335-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 2005 el Procurador de los Tribunales don Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de don I.N., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2005, recaída en el rollo de apelación 19-2005, promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid de 15 de septiembre de 2004, en juicio oral 112-2004, por entender que aquélla había vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En la demanda de amparo se interesa que este Tribunal acuerde la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, y tal solicitud se reitera mediante nuevo escrito evacuado el 21 de julio de 2005.

    En la Sentencia de instancia se condena al recurrente como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad del art. 380 CP en relación con el art. 556 del mismo cuerpo normativo, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado.

    La referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid considera que el recurrente es igualmente autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que le impone como condena una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículo de motor por tiempo de un año y un día, manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

  2. Por providencia de 29 de junio de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimen pertinentes conformes a lo establecido en el art. 50.1.c) LOTC. Ambos cursaron sus escritos de alegaciones el posterior 18 de julio de 2006. Mientras que el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo insistía en la relevancia constitucional de las quejas denunciadas, el Ministerio Fiscal interesaba que este Tribunal dictara Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

  3. Por providencia de 19 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. La representación procesal del recurrente presenta su escrito de alegaciones el 26 de septiembre de 2006 interesando la suspensión de las penas que guardan relación con la privación de libertad personal (seis meses de prisión) y con la privación del derecho a conducir vehículo de motor (por un año y un día).

    Antes de desarrollar la argumentación que sustenta tal pretensión, hace notar que la pena de multa que le fuera impuesta en apelación por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico (tres meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas) ya ha sido satisfecha. Sin embargo, la ejecución de las otras penas (prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor) ocasionaría perjuicios irreparables al recurrente. Tal perjuicio se muestra evidente en lo que atañe a la pena de privación de libertad personal, ya que en el momento de producirse la eventual estimación del amparo solicitado sería ya irreversible la situación de perdida de libertad sufrida. Este dato, unido a la levedad de la pena impuesta y su corta duración (seis meses), así como la ausencia de perjuicio para el interés general, la escasa gravedad y relevancia social de los hechos que motivaron la imposición de esta pena, patrocina que la pena privativa de libertad sea suspendida.

    La suspensión debe alcanzar igualmente a la privación del derecho de conducir vehículos de motor durante un año y un día, ya que, en caso contrario, en el momento de producirse la eventual estimación del amparo sería ya irreversible la restricción sufrida por el recurrente. Se recuerda, en la misma dirección, la importancia que el uso del vehículo presenta para el recurrente (que reside en Sevilla y es titular de dos empresas —Tarifeña de Negocios, SL y N.B. Inmobiliaria— dedicadas a la promoción inmobiliaria y que desarrollan sus actividades en Sotogrande y Tarifa, provincia de Cádiz), así como la levedad de la pena impuesta, y la escasa gravedad de los hechos que originaron el reproche penal (en el que no se produjo ningún accidente ni maniobra peligrosa para el tráfico rodado).

  5. El 3 de octubre de 2006 el Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa que se acuerde la suspensión de la pena privativa de la libertad y de la pena accesoria impuesta, y se deniegue tal pretensión en todo lo demás. Recordando los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional en el ATC 265/2003, de 15 de julio, se estima que, en caso de no accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad, el eventual otorgamiento de amparo solicitado carecería de virtualidad, al haberse extinguido la condena y afectar al derecho de libertad del recurrente de imposible o difícil restitución. Tal suspensión debe alcanzar, por ser tal la doctrina consolidada de este Tribunal, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo.

    Sin embargo, el Fiscal estima que no procede la suspensión de la pena referida a la privación del permiso de conducir vehículos de motor durante un año y un día, ya que no considera acreditado que el uso del vehículo sea imprescindible para el recurrente, ni por ello existente la irreparabilidad del perjuicio que se aduce. En efecto, los documentos aportados por la representación procesal del recurrente solamente dan cuenta de la existencia de una promoción en Sotogrande de NB Inmobiliaria (entidad de la que no se aporta documentación alguna ni tampoco se justifica el momento de realización de dicha promoción) y de que el recurrente es titular de la entidad Tarifeña de Negocios, SL.

    Finalmente, respecto de los pronunciamientos de contenido económico, el Fiscal recuerda que, aunque el demandante no interese su suspensión, ésta no sería en ningún caso procedente, tanto por su susceptibilidad de restitución íntegra, como por su escasa cuantía y fluir de lo aportado una solvente situación económica por parte del demandante.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” (FJ 1).

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la la Ley Orgánica que regula este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados, exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

    Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio)

    (ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).

  2. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, prevista en la Sentencia del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid de 15 de septiembre de 2004 y confirmada en apelación, dado que, de no suspenderse, podría ocasionar un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 530/2004, de 20 de diciembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración total de la condena dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena se habría cumplido ya en su totalidad en el momento del fallo, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, resulten en este caso debilitados.

    La suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 256/2003, de 14 de julio de 2003, FJ 2), por lo procede acordar la suspensión de la pena accesoria referida a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Debemos denegar, en línea con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la suspensión de la ejecución de la condena por la que se priva al recurrente de su derecho a conducir vehículos de motor durante un año y un día. En “relación con esta pena privativa de derechos, este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (ATC 242/2000, de 16 de octubre de 2000), o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o dadas sus condiciones laborales —la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo— (ATC 53/1999, de 8 de marzo de 1999), y, por el contrario, la ha negado ante la falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (AATC 30/1999, de 8 de febrero de 1999; 182/2001, de 2 de julio de 2001, 258/2004, de 12 de julio) (ATC 28/2006, de 3 de abril, FJ 2).

    En el caso que nos ocupa, el demandante de amparo no acredita que la denegación de la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores le ocasione un especial perjuicio derivado de sus circunstancias personales o profesionales, limitándose a aportar una documentación que no es suficiente para constatar la existencia de un perjuicio específico, siendo éste un requisito insoslayable para que este Tribunal pudiera acordar la suspensión interesada. En efecto, la existencia de una promoción de NB Inmobiliaria en Sotogrande se anunciaba en febrero y marzo de 2005, por lo que no puede servir para justificar que, más de un año y medio después, se proceda a suspender la pena de privación de conducir vehículos de motor. Menor consistencia presenta la abundante documentación que acredita la vinculación personal del recurrente con la sociedad limitada Tarifeña de Negocios, puesto que tal dato no sirve para justificar la existencia de ese especial perjuicio que la privación del derecho de conducir vehículos de motor podría provocar en el recurrente. Por consiguiente, ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado por los Tribunales penales —delito contra la seguridad del tráfico—, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación del derecho a conducir— y la específica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, ha de denegarse la suspensión solicitada, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasiona su ejecución al recurrente es el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad.

  4. Ninguno de los contenidos económicos de las resoluciones penales impugnadas en amparo puede ser suspendido en esta sede.

    En lo que atañe a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, el propio recurrente da cuenta de que la misma ha sido ya satisfecha, lo que impide que este Tribunal se pronuncie en este punto, porque, como es obvio, el ejercicio de la facultad de suspensión “requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc“ (ATC 86/2005, de 28 de febrero, FJ Único).

    En lo que afecta a las costas impuestas en la instancia, es de aplicación nuestra doctrina en la que la regla general es la denegación de la suspensión de las resoluciones en general, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales, “pues, en atención al contenido pecuniario del fallo, es legalmente posible, supuesto que se otorgue posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo abonado en ejecución de la Sentencia. Por ello se ha dicho que, en tales supuestos, no debe acordarse, en principio, la suspensión de la ejecución judicial objeto de impugnación ante este Tribunal (AATC 573/1985, 65/1999, 56/2004 y 179/2004, por todos)” (ATC 216/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Nuestro criterio solamente podría ser otro en el supuesto de que el recurrente acreditara que el pago de las costas podría ocasionarle un perjuicio. Ninguna indicación se hace, en esta dirección, en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente, que solamente se centra en la eventual suspensión de las penas privativa de libertad y de privación del derecho a conducir vehículos de motor, por lo que procede, en aplicación de la doctrina constitucional reseñada, denegar la suspensión de la condena en costas operada por la Sentencia del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid de 15 de septiembre de 2004, en juicio oral 112-04,.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid de 15 de septiembre de 2004, en juicio oral 112-2004, interesada por don I.N. en el recurso de amparo 1335-2005, exclusivamente en lo relativo a las penas privativa de libertad y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, denegando la suspensión solicitada en todo lo demás.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis

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