ATC 205/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:205A
Número de Recurso6386-2003

AUTO

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2003 en este Tribunal, don Jorge Rodríguez Lara interpuso demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Fuenlabrada de 20 de octubre de 2003 que desestimaba la petición de nulidad actuaciones formulada.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 5 de mayo de 2003 se presentó demanda de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de separación matrimonial en contra el ahora demandante amparo, don Jorge Rodríguez Lara.

    2. El conocimiento la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Fuenlabrada que el mismo día 5 de mayo de 2003 dictó Auto acordando citar al Sr. Rodríguez Lara a una comparecencia el 5 de junio de 2003 a las 10 horas, informándole al propio tiempo del objeto de la misma, apercibiéndole de que debía acudir asistido de Abogado y representado por Procurador, así como provisto de las pruebas de las que intentara valerse.

    3. Librado el correspondiente exhorto al Juzgado Decano de Madrid para practicar la citación del demandante amparo en la forma expresada, uno de los Oficiales del Servicio Común de Notificaciones del referido Juzgado, actuando en sustitución del Secretario, se constituyó en el domicilio del demandante de amparo el 26 de mayo de 2003, no encontrando a nadie en dicho domicilio, dejó en el buzón aviso para que el interesado compareciera los días 27 y 28 siguientes para llevar a cabo la diligencia de citación que venía acordada. El 27 de mayo de 2003 compareció en dicho Servicio quien dijo ser padre del demandante de amparo, con el que se entendió la práctica de la diligencia, entregándose la documentación correspondiente y haciéndoles saber la obligación de hacerla llegar a su hijo.

    4. El 5 de junio de 2003 se celebró la comparecencia señalada asistiendo a la misma la demandante, acompañada de su representación y defensa procesales, el Ministerio Fiscal y el demandado, hoy demandante de amparo, quien acudió solo. El propio 5 de junio de 2003 la titular del Juzgado acordó la adopción de medidas provisionales en un Auto en cuyos antecedentes de hecho se señala que a la referida comparecencia “ha asistido... el demandado, si bien lo ha hecho sin Procurador y Abogado, por lo que no se le ha tenido por personado”, sin que los fundamentos de Derecho ni la parte dispositiva de dicha resolución se contenga otra referencia a la decisión que se deja expresada.

    5. Librado exhorto al Decano de los Juzgados de Madrid para la notificación del Auto citado, el 1 de julio de 2003 se constituyó en el domicilio del demandado un oficial del Servicio Común de Notificaciones que, al no encontrarlo, le dejó aviso en el buzón para que compareciera en la sede del referido servicio. El 3 de julio de 2003 compareció en dicha sede quien dijo ser padre del demandante de amparo a quien se le notificó el Auto, entregándosele la cédula, en el que se expresaban los recursos procedentes contra el mismo, haciéndole saber de la obligación que tenía de hacerla llegar al interesado.

    6. El 4 de agosto de 2003 se designó Abogado de oficio al Sr. Rodríguez Lara cuya representación procesal presentó escrito promoviendo incidente nulidad actuaciones el 25 de septiembre de 2003, por entender que el Juzgado debió suspender la celebración de la comparecencia al comprobar que el demandante asistía sin representación y defensa, y otorgar un plazo para su nombramiento de oficio ya que no los designó por carecer de recursos como manifestó a las preguntas que le formuló el Fiscal de acuerdo con lo que se observa en la cinta que se grabó en la celebración de la comparecencia, en lugar de proceder como hizo a la celebración del mencionado acto procesal sin estar ambas partes en condiciones de igualdad.

    7. El incidente fue desestimado por Auto de 20 de octubre de 2003 fundando dicha resolución en que ni siquiera se debió admitir a trámite dicho incidente “por cuanto consta en autos que el Auto se notificó al demandado con fecha 7 de mayo de 2003 y no es hasta el 25 de septiembre de 2003 cuando promueve incidente nulidad actuaciones, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de veinte días que prescribe el precepto antedicho para hacerlo”.

  3. En su demanda la parte que pide amparo solicita de este Tribunal que se dicte Sentencia declarando vulnerados sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva proclamados en los artículos 14 y 24 CE porque el Juzgado consistió que la comparecencia señalada en el proceso de medidas provisionales en condiciones de desigualdad pues la esposa acudió representada por Procurador y defendida por Abogado y el ahora recurrente no gozaba ni de representación de Procurador ni de defensa de Abogado al carecer de medios económicos que le permitieran efectuar su designación, como manifestó durante la celebración del acto al ser interrogado por el Ministerio Fiscal. Añade que no hubo tiempo para solicitar dicha designación a través del turno de oficio ya que la comparecencia se celebró antes de transcurrido el plazo previsto en el artículo 184.2 LEC.

  4. Por Providencia de 3 de febrero 2005 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 50.3 LOTC, el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.

  5. El Ministerio Fiscal solicitó la remisión al Tribunal Constitucional de la pieza separada del proceso en el que se cometieron las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda amparo, lo que se acordó por la Sección Tercera, así como conceder un nuevo plazo de alegaciones a la parte demandante y al Ministerio Fiscal a la vista de las actuaciones remitidas.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de abril de 2005, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso planteado. Alega que el incidente de nulidad actuaciones se promovió de manera extemporánea al no constar que el padre del demandante de amparo hubiera incumplido o cumplido defectuosamente la obligación contraída de hacer llegar al hijo la cédula de notificación y la documentación que a la misma se acompañaba, por lo que el plazo de veinte días debió computarse a partir del día siguiente al de la notificación del Auto adoptando las medidas provisionales, esto es, a el 3 de julio de 2003. De este modo la reparación de la vulneración que ahora se denuncia en amparo no se produjo en sede judicial porque el demandante no actuó con la diligencia necesaria en la defensa del derecho cuya garantía ahora pide.

    En cuanto al fondo del asunto, se precisa que no es el artículo 14 CE el hipotéticamente vulnerado, sino el artículo 24 CE al ser en este precepto donde encuentra su protección constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este sentido recuerda que, de acuerdo con la doctrina de la STC 23/2003, FJ 2, forma parte del contenido del derecho la tutela judicial efectiva que los litigantes tengan garantizado que el proceso en el que están interviniendo se tramite bajo la vigencia del principio de igualdad de armas; un principio que impone a los titulares de los órganos judiciales una serie de deberes que se traducen en la necesidad de asegurar a la parte que ha de ser oída en las mismas condiciones que la contraria a la que va a poder contradecir también las mismas condiciones. Pero precisa que tales debes de los órganos judiciales no pueden llegar a suplir la falta de diligencia de la parte la defensa de su derecho, de suerte que cuando dicha parte sabiendo lo que debe hacer para defender su derecho no lo hace por razones que dependen exclusivamente de su voluntad, las consecuencias de dicha forma de actuar no se pueden poner a cargo de otro que no sea la propia parte, sino que le son directamente imputables y por ello no tienen acceso al recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa al Auto citado en el encabezamiento la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por consentir el Juzgado que acudiera a la comparecencia sin representación y sin defensa Letrada al carecer de medios económicos para ello en lugar de suspenderla, a fin de que se procediera a su nombramiento de oficio.

    El Ministerio Fiscal, sin embargo, se opone a la admisión de la demanda de amparo ya que se interpuso un incidente de nulidad de actuaciones de modo extemporáneo y ello provoca que la demanda incurra en el óbice procesal previsto en el artículo 44.1 a) en relación con el art. 50.1.a) LOTC, al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En todo caso, además, señala que en cuanto al fondo carece de contenido constitucional la demanda de amparo al ser imputable a la propia parte la indefensión y la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se alegan.

  2. El examen de la demanda de amparo debe partir, como es lógico, de la comprobación de los requisitos procesales. En este sentido el Ministerio Fiscal alega que la demanda de amparo se interpuso de modo prematuro por cuanto se interpuso extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones y fue la propia parte quien impidió la reparación de los derechos en la vía judicial previa, vulnerando, de este modo, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

    El examen del óbice procesal expuesto ha de partir, así pues, de una reiterada y consolidada doctrina constitucional según la cual “la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)”. (STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 2).

    Es decir, no basta con interponer el recurso útil, sino que es exigible hacer un uso efectivo del mismo y plantearlo correctamente en tiempo y forma, de manera que se hayan agotado las posibilidades de defensa que el Ordenamiento ofrece para que los órganos del Poder Judicial puedan poner remedio a la vulneración de los derechos fundamentales que se dice sufrida. En estos casos de interposición con irregularidades procesales manifiestas o cuando quedan desiertos por la inactividad de la propia parte, el Tribunal no considera agotados los recursos utilizables y declara que “la frustración procesal de un recurso por causa imputable a la conducta del recurrente equivale a su no utilización (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2)” (ATC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 2).

  3. En el presente caso el óbice procesal advertido por el Ministerio Fiscal debe ser estimado y, en consecuencia, inadmitida la demanda de amparo.

    En efecto, debe partirse de la correcta notificación del Auto dictado en la pieza de medidas previas a la interposición de demanda de proceso matrimonial al nada aducirse en sentido contrario por el ahora recurrente y no existir tampoco constancia alguna de que el padre hubiera incumplido o cumplido defectuosamente la obligación contraída de hacer llegar al hijo la cédula de notificación y la documentación que a la misma se acompañaba. Sobre dicha base, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones se ha de interponerse en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución o de la fecha en que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión (art. 228.1 LEC), tal plazo venció mucho antes de la fecha en que se promovió, pues la notificación del Auto adoptando las medidas provisionales se practicó el 3 de julio de 2003 y el incidente de nulidad de actuaciones se interpuso el 25 de septiembre de 2003.

    En consecuencia, como indica el Ministerio Fiscal y destaca el propio Auto recurrido, el incidente interpuesto debió ser inadmitido a limini por haberse interpuesto extemporáneamente, lo que desde nuestra perspectiva constitucional, es decir, desde la subsidiariedad que preside el recurso de amparo (art. 53.2 LOTC cuando permite sólo “en su caso” este recurso) la demanda incumple el requisito de admisión de haber agotado todos los recursos con carácter previo establecido en el at. 50.1.a) LOTC.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a diez de mayo de dos mil cinco.

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