ATC 44/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:44A
Número de Recurso4133-2001

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2001, don Moisés Silva Cuelli, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de junio de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, desestimatoria de la reclamación de cantidad por él presentada contra el Organismo Autónomo de trabajo y prestaciones penitenciarias.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente, recluso, interpuso demanda para reclamar unas diferencias salariales por su prestación de servicios en el taller de mantenimiento del Centro penitenciario de Villabona. Solicitaba prueba documental y testifical de varios funcionarios y compañeros. La primera fue admitida pero no así la segunda "sin perjuicio de que pueda decretarse en diligencias para mejor proveer" (providencia de 9 de enero de 2001, donde se advertía la posibilidad de recurso de reposición en plazo de tres días). Con fecha 18 de enero de 2001 se registra escrito del recluso solicitando se proceda a la testifical. Por providencia de 26 de enero se declara no haber lugar a la solicitud al haber devenido firme la resolución denegatoria de dicha prueba y, por tanto, resultar extemporánea la reclamación.

    2. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de 18 de junio de 2001 desestimó la demanda porque la regulación especial, contenida en el Reglamento Penitenciario de 9 de febrero de 1996, establece en su art. 147 el cómputo de la retribución y los parámetros para determinar los módulos retributivos, señalando que el salario se fija proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. Sobre este doble parámetro, el órgano judicial declara que el hecho de que el demandante omita demostrar el parámetro del rendimiento y sólo alegue la realización de unas horas de más, impide que se estime su pretensión.

  3. Contra esta resolución judicial, don Moisés Silva Cueli, interpuso recurso de amparo el 19 de julio de 2001 solicitando, al mismo tiempo, designación de Abogado y procurador del turno de oficio.

  4. Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2001, la Sala Segunda de este Tribunal dirigió atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita, se designaran, si procedía, Abogado y Procurador del turno de oficio para defender y representar al recurrente en amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

  5. Por diligencia de la misma Sala y de fecha 28 de febrero de 2002, se tuvieron por designados a la Procuradora doña Rosario Guijarro de Abia y a la Letrada doña María del Mar Fernández Alvarez, comunicando tal decisión a los mismos y al recurrente de amparo a fin de que formalizaran la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC y de que, en caso de estimar insostenible el recurso o la falta de documentación, el Letrado pusiera en conocimiento de este Tribunal su decisión.

  6. El 28 de abril de 2002 la procuradora de don Moisés Silva interpuso recurso finalmente demanda de amparo en la que alegaba la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE por haber denegado el órgano judicial la práctica de la prueba testifical propuesta. En concreto, alega que, pese a haber solicitado en tiempo y forma prueba testifical de funcionarios y personal interno, la prueba le fue denegada pese a ser prueba decisiva al no existir ningún tipo de documento acreditativo de las horas trabajas por el recurrente. Además relata que no se le permitió acudir al juicio ni se consideró necesario tomar declaraciones testificales propuestas ni se le permitió acudir a juicio generándole todo ello una clara indefensión. Aduce que el juez se ha limitado a considerar como verdaderos los documentos presentados por el funcionario de prisiones pese a que el trabajador no ha dado conformidad a los mismos.

    Asimismo, aduce en la demanda la violación de los arts. 14 y 25 CE. El primero, por haber existido un desequilibrio procesal entre las partes. Y, el segundo, porque en los internos en un centro penitenciario deben gozar de todos los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, por lo que, como todo trabajador, debería serle entregada una nómina en la que se reflejen las horas trabajadas, a las que el trabajador debe prestar su conformidad, así como realizarse en contrato temporal con los internos.

  7. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2002, la Sala Segunda acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm 1 de Oviedo a fin de que remitiera a la mayor brevedad fotocopia adverada o certificación de las actuaciones correspondientes a los autos núm 1050-2000.

  8. Por providencia de 23 de octubre de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones a fin de que el demandante y el Ministerio Fiscal formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  9. La Procuradora de don Moisés Silva Cueli, por escrito registrado el 12 de noviembre de 2002 se ratifica en la demanda de amparo.

  10. Con fecha 11 de noviembre de 2002, el Ministerio Fiscal registra escrito en este Tribunal interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal recoge la doctrina contenida en la STC 159/2002, FJ 3, sobre el derecho a la prueba y entiende que la misma es aplicable al presente caso. En concreto, alega que no ha existido indefensión relevante desde la perspectiva constitucional al no ser relevantes para la decisión final del pleito los hechos que pretendían ser probados. Por otro lado, en cuanto a que la denegación de prueba lleve consigo la vulneración del art. 14 CE por haber dispuesto de una posición probatoria desigual frente al organismo demandado alega que tal derecho ha de reconducirse al de tutela judicial y, por lo que refiere al art. 25.2 CE, el Ministerio Fiscal recuerda que en el mismo no se otorga ningún derecho fundamental susceptible de sustentar una demanda de amparo. Alega, además, que la afirmación fáctica de la que parten ambas denuncias es inexistente al considerar acreditado el órgano judicial que el número de horas trabajadas por el interno eran las que éste sostenía y pretendía acreditar con la prueba testifical de cuya omisión se duele.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE por no permitírsele acudir al plenario y haber denegado el órgano judicial la práctica de la prueba testifical de funcionarios y personal interno. Asimismo, denuncia la violación de los arts. 14 y 25 CE, por haber existido un desequilibrio procesal entre las partes y negarse a los internos las nóminas y un contrato donde consten sus condiciones de trabajo.

  2. El examen de la demanda de amparo exige partir, siquiera brevemente, de nuestra doctrina sobre la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba a él vinculado.

    Este Tribunal ha señalado (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero) que el art. 24.2 C.E. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 C.E. confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6 y 131/1995, FJ 3), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2, 65/1992, de 29 de abril, FJ 3, 94/1992, de 11 de junio, FJ 3, 233/1992, de 19 de octubre, FJ 2, 1/1996, FJ 2).

    Este Tribunal, igualmente, ha tenido ocasión de destacar que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 C.E. cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 205/1992, de 26 de noviembre, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996), puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 1/1996).

    Por esta razón hemos precisado también que quien sostenga ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 CE, debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso, pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 116/1983, de 2 de diciembre, 30/1986, de 20 de febrero, 147/1987, de 25 de septiembre, 45/1990, de 15 de marzo, 357/1993, 1/1996).

  3. Pues bien, en aplicación de esta doctrina, no cabe apreciar la vulneración alegada.

    Por lo que se refiere a la alegación de indefensión porque no se le permitió al recurrente acudir al plenario, debe señalarse que ello no se solicitó en el proceso, lo que hace que ahora, tal alegación en este Tribunal, constituya una alegación per saltum que olvida el carácter subsidiario del recurso de amparo y provoca su calificación como extemporánea. Olvidando el recurrente, además, argumentar en la demanda de amparo en qué medida, tal ausencia le impidió realizar acto defensivo alguno, incumpliendo, de este modo, el deber de argumentación que toda alegación comporta y que, por ello, debe ser aquí rechazada.

    En relación con la denegación de la prueba testifical solicitada que, según el recurrente, le impidió justificar su reclamación salarial, tampoco es posible apreciar ninguna vulneración de relevancia constitucional. En efecto, la indefensión material alegada por el recurrente se fundamenta en el hecho de que tales declaraciones le hubieran permitido demostrar el número de horas realizadas, pero una lectura de la fundamentación de la Sentencia recurrida permite inferir que el órgano judicial en ningún momento dudó de la realidad fáctica de la que el demandante partía, a cuya acreditación se dirigía la prueba testifical solicitada, esto es, que el tiempo real de trabajo realizado por el actor fuera superior al abonado y que el actor realizaba el horario que manifestaba realizar. Por el contrario, partiendo de tener estos extremos por acreditados, el órgano judicial basa la desestimación de la pretensión del demandante en un dato completamente distinto y que consiste en que en la normativa que regula esta relación laboral especial no basta con justificar el número de horas realizadas para determinar la existencia de diferencias retributivas, sino que se exige igualmente un segundo parámetro: el del rendimiento, del que nada esgrimió el recurrente en su demanda y que olvidó por completo, siendo, por ello, imputable al propio recurrente la falta de prueba posterior sobre este importante extremo del que dependía el cumplimiento de la normativa a la que se vinculaba la posible estimación de su pretensión. En concreto, la Sentencia declara textualmente que "aun cuando el horario realizado por el actor es de 6,5 horas diarias, su retribución no es igual al resultado de multiplicar tales horas reales de trabajo por el salario mínimo interprofesional, sino que hay otro parámetro a tener en cuenta que es el rendimiento y que el demandante olvida, siendo esta circunstancia la que impide estimar su pretensión al prescindir en su reclamación de la normativa específica sobre la materia".

    En la medida en que "la indefensión derivada de la inactividad judicial resulta significativa en términos constitucionales cuando la misma emana de la propia relevancia de los hechos que pretendían ser probados en la decisión final del pleito y que, injustificada e inmotivadamente, quedaron excluidos del enjuiciamiento, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental (STC 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5)" (STC 159/2002, de 16 de septiembre FJ 3), no cabe duda de que la denegación de la prueba testifical solicitada resulta intrascendente, dado que el Juzgador consideró acreditados los hechos que con la misma se querían probar y que se circunscribían a que su jornada realizada era de seis horas y media diarias; lo que, al haberse dado como acreditado, provoca que la prueba testifical no pueda calificarse de "prueba decisiva" en sentido constitucional al no poder inferirse que, con su práctica, el fallo judicial hubiera podido ser otro más favorable para el recurrente.

  4. Tampoco pueden admitirse las quejas relativas a la vulneración de los arts. 14 y 25 CE.

    No existe vulneración del art. 14 CE porque el recurrente aduce únicamente una desventaja probatoria frente al organismo demandado derivada de la denegación de la prueba. Y la desigualdad entre las partes en el proceso debe reconducirse al derecho a la tutela judicial efectiva ya examinada. Sin que, por otro lado, respecto al contenido del principio de igualdad en sentido estricto, el recurrente haya proporcionado la fundamentación que razonablemente es de esperar en torno a su alcance y en qué consiste su violación, por lo que no corresponde a este Tribunal la reconstrucción de oficio de la demanda para suplir las razones de la parte cuando éstas no se han aportado en el recurso (SSTC 45/1984, 1/1996, 7/1998, 52/1999, 155/1999).

    Tampoco se vulnera el art. 25.2 CE ya que, como ha señalado este Tribunal, este precepto no otorga ningún derecho fundamental susceptible de sustentar una demanda de amparo, al tratarse de un derecho a prestación que exige para hacerlo efectivo la obligación de crear una organización prestacional en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo y el derecho de éstos a una actividad laboral retribuida o puesto de trabajo dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria (STC 172/1989, de 19 de octubre)SSTC 25/1981 y 163/1986), exigible frente a la Administración Penitenciaria en las condiciones legalmente establecidas, tanto en vía jurisdiccional como, en su caso, en sede constitucional a través del recurso de amparo" (STC 17/1993, de 18 de enero, FJ 2).

    Pero fuera de este derecho del interno a un puesto de trabajo adecuado que estuviera disponible en la prisión y tuviera derecho el solicitante de amparo dentro del orden de prelación establecido, cuya negación podría dar lugar al amparo, el derecho a que, como trabajador se le entregue una nómina en la que se reflejen las horas trabajadas, a las que el trabajador debe prestar su conformidad, así como realizarse en contrato temporal con los internos, constituyen cuestiones de legalidad cuyo hipotético incumplimiento no sólo no se ha reclamado en la vía judicial previa mediante el proceso correspondiente, sino que no pueden por su contenido acceder ahora en amparo a través de la vía que se pretende (art. 25.2 CE).

    Por todo lo expuesto, la Sección,

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo el recurso de amparo promovido por la representación de don Moisés Silva Cueti.

    Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

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