ATC 271/1987, 4 de Marzo de 1987

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:271A
Número de Recurso1388/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba del Derecho aplicable. Principio de legalidad penal: falsificación de documento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 23 de diciembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Juan José Arias Ruiz, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 3 de julio de 1984, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1986.

    En el recurso fue condenado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 3 de julio de 1984 como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial (art. 303 C.P., en relación con el art. 302, 6.º y 9.º, C.P.) a la pena de un año de prisión menor, con las demás accesorias legales, y 60.000 pesetas de multa. De acuerdo con los hechos probados, el demandante de amparo, «con la finalidad de conseguir la autorización oficial para ejercer como Director de escuela particular de conductores y una vez realizado el curso preceptivo, en una fecha no concretada del año 1979 como necesitase acreditar que se hallaba en posesión del titulo de bachiller universitario, del cual carecía, tomó el de su esposa y tras realizar una fotocopia del original sustituyendo en ella los datos personales y la firma de su mujer por los suyos propios efectuó una nueva fotocopia del original sustituyendo en ella los datos personales y la firma de su mujer por los suyos propios sobre la primera así alterada y la presentó ante la Dirección General de Tráfico obteniendo de este Organismo el correspondiente certificado de aptitud para ejercer dicha profesión».

    Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación que fue formalizado en dos motivos. El primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1.º L.E.Cr. fundado en la indebida aplicación del art. 303 C.P., pues el documento sobre el que actuó el recurrente no tendría las características de los expresados en dicho precepto. El segundo motivo se dedujo por inaplicación del art. 24.2 C.E. y del principio de legalidad, «ya que la Sentencia recurrida presuponía -se lee en la reseña de la Sentencia del Tribunal Supremo- una necesidad de acreditar el título de bachiller por parte del recurrente, sin ningún tipo de prueba, y existiendo prueba en contra de esta tesis en la propia causa, tal como el correspondiente título correlativo de estudios eclesiásticos».

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo no estimó el recurso de casación. En lo que respecta al segundo motivo, que es el que aquí interesa en razón del contenido de la demanda, dice la Sala, en primer lugar, que los estudios realizados por el recurrente no equivalían al de bachiller universitario, puesto que aquél no había acreditado la realización del examen de Grado Superior requerida por el Decreto de 21 de diciembre de 1961. Asimismo, sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo que la presentación de dicho título ante la Dirección General de Tráfico era necesaria para conseguir la autorización para ejercer como Director de una Escuela Particular de conductores. En relación al primer motivo de casación, que cuestionó la existencia de tipificación del hecho en la Ley, sostuvo la Sentencia que el argumento sería «en exceso esquemático y simplista, pues si puede parecer suasorio aislando alguno de los apartados del art. 302 del Código Penal -singularmente el 6.º, uno de los aplicados en la instancia- no puede ser admitido si se hace una interpretación integradora y total del precepto». De esta manera la Sala concluyó que el comportamiento del recurrente era típico por que había simulado un titulo falsamente y porque este hecho tenía «potencialidad bastante»» para originar el engaño.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de enero de 1987, acordó tener por interpuresto recurso de amparo por don Juan José Arias Ruiz y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. El Fiscal, en escrito de 10 de febrero de 1987, solicita la inadmisión del recurso y al efecto alega que de la lectura de las Sentencias, resulta que partiendo de unos hechos que no se discuten y que desde el primer momento admite el acusado (simulación por fotocopia manipulada del título de bachiller universitario como medio para obtener, como lo obtuvo, autorización oficial para ejercer como Director de Escuela de Conductores), se adentra el demandante en interpretaciones de la legalidad vigente que no coinciden con las realizadas por los órganos jurisdiccionales, olvidando que es a éstos a quienes corresponde efectuarlas o verifica afirmaciones que son contradichas razonadamente y con apoyo legal por los mismos Tribunales. Todo ello es demostrativo de que las Sentencias impugnadas no lesionan el derecho a la presunción de inocencia, porque los Tribunales contaron con prueba suficiente, ni el derecho de legalidad porque la figura delictiva existía al producirse los hechos y lo que pretende el recurrente es efectuar un planteamiento de valoración y calificación de la conducta delictiva, facultad que es privativa de los Tribunales y que no es propia de aquél.

  4. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, y de don Juan José Arias Ruiz, en escrito de 16 de febrero de 1987, ratifica sus alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto ni el art. 24.2, ni el 25.1 de la C.E. resultan vulnerados por las Sentencias recurridas.

    El recurrente alega el art. 24.2 -en cuanto se refiere a la presunción de inocenciaporque considera que no se ha probado «una necesidad de acreditar el título de bachiller» ante la Dirección General de Tráfico. Es claro que de esa manera sostiene, en realidad, que no se habría probado el deber de justificar su titulación, y ello demuestra por sí sólo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues éste sólo se refiere a la prueba de los hechos imputados al acusado y no a la del derecho aplicable.

  2. En cuanto al art. 25.1 (principio de legalidad penal) tampoco resulta vulnerado. Según la demanda la lesión se habría producido no sólo por falta de un deber de acreditar la titulación, sino además porque al recurrente no incumbía el deber de presentar el documento ante la Dirección General de Tráfico. El Tribunal Supremo ha considerado que ambas circunstancias son totalmente ajenas al delito de falsificación previsto en los arts. 302 y stes. C.P. Tal interpretación no contradice ninguno de los aspectos que se derivan del principio de legalidad, pues no puede considerarse ni fundada en una interpretación analógica, ni en derecho no vigente, ni en una aplicación retroactiva de la ley penal, ya que el texto de los arts. 302 y 303 del C.P. no exige la infracción de ninguno de los deberes que el recurrente dice no haber infringido. En definitiva, una cosa es el cumplimiento de requisitos administrativos, desconectados del tipo penal, y otra la comisión independiente del supuesto de hecho de la norma punitiva, aquí la falsificación de un documento oficial, que es lo que el Tribunal penal tuvo en cuenta.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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