ATC 22/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:22A
Número de Recurso3228-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El 19 de mayo de 2003 fue registrado en este Tribunal oficio de fecha 7 de mayo de 2003, remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se adjuntaba, entre otros testimonios, el del Auto del mismo órgano judicial, de 19 de marzo de 2003, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. El artículo único de la Ley vasca 3/1997 dispone:

    "Artículo único. La participación de la comunidad en las

    plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos se llevará a

    efecto en la siguiente forma:

  2. En suelo urbano corresponde al Ayuntamiento el 15 por 100 del

    aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento vigente.

    En el supuesto de obras de rehabilitación, únicamente corresponderá

    al Ayuntamiento el 15 por 100 del incremento del aprovechamiento urbanístico sobre el

    anteriormente edificado.

  3. En suelo urbanizable o apto para urbanizar corresponde al

    Ayuntamiento el 15 por 100 del aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento

    vigente."

  4. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deriva del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones Urbanísticas Flandes, S.L." contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de 25 de febrero de 1998, por la que se concede licencia para la construcción de 5 viviendas adosadas en la parcela "A.400.7" del Área Munto, con la condición particular de abonar 10.112.995 pesetas en concepto de cesión del 15 por 100 del aprovechamiento urbanístico.

    Concluida la tramitación del recurso contencioso-administrativo y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó providencia de 23 de enero de 2003, por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, apartado 1, de la Ley vasca 3/1997, que contendría una regulación del deber de cesión del aprovechamiento urbanístico más gravosa que la prevista en la Ley estatal 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales legislación estatal, y podría ser, en consecuencia, contrario al art. 149.1.1 CE; y en relación con el art. 2.2 de la misma Ley estatal 7/1997, en el que podrían concurrir los mismos vicios de inconstitucionalidad declarados en la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 17 c). El trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

  5. En el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad justifica el órgano judicial, en primer término, que el precepto legal vasco mencionado es aplicable al caso –pues los terrenos para los que se concede la licencia se encuentran en suelo urbano excluidos de unidad de ejecución- y que de su constitucionalidad depende el fallo –pues conforme a la legislación estatal en ese caso no habría que ceder aprovechamiento lucrativo alguno-.

    El Auto de planteamiento de la cuestión, tras hacer referencia a la doctrina sobre el art. 149.1.1 CE contenida en la STC 61/1997, centra la duda de constitucionalidad que se suscita en este proceso en determinar si una Comunidad Autónoma puede establecer, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de urbanismo, una cesión de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano –que afectaría a las condiciones básicas del derecho de propiedad- más gravosa (cesión del 15 por 100) que la dispuesta en la Ley estatal 7/1997 (cesión del 10 por 100 o inexistencia del deber de ceder). Por todo ello se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad con respecto al artículo único, apartado 1, de la Ley vasca 3/1997, que podría ser contrario al art. 149.1.1 CE.

  6. Por providencia de 9 de diciembre de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la posible causa de inadmisión de la cuestión consistente en haber devenido notoriamente infundada como consecuencia de los pronunciamientos contenidos en la STC 178/2004, de 21 de octubre.

  7. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 21 de diciembre de 2004. Tras la cita del fundamento jurídico 11 de la STC 178/2004, en el que se declara que en 1997, cuando fue dictado el precepto autonómico cuestionado, éste no era contrario a ninguna condición básica estatal, interesa el Fiscal que se inadmita la presente cuestión por haber devenido notoriamente infundada una vez publicada la STC 178/2004, de 21 de octubre.

Fundamentos jurídicos

Único. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, que regula el porcentaje de cesión y patrimonialización de aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbano en los municipios del País Vasco. Suscita el mencionado órgano judicial, en síntesis, la duda de si es compatible con el art. 149.1.1 CE (competencia estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad) una regulación como la del precepto legal vasco que establece un deber de cesión de aprovechamiento superior al previsto en el art. 2 de la Ley estatal 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales.

Como ha declarado la STC 236/2004, de 2 de diciembre –y otras dictadas por el Pleno de este Tribunal en la misma fecha-, "la cuestión planteada ha sido resuelta recientemente en la STC 178/2004, de 21 de octubre. En el proceso que resolvió dicha Sentencia el precepto cuestionado era el apartado 2 del artículo único de la Ley vasca 3/1997, pero la ratio decidendi conforme a la que se declaró la inexistencia de contradicción con el art. 149.1.1 CE se refiere a la regulación de la totalidad del mencionado artículo único: ‘cuando se dictó la Ley vasca 3/1997 el Estado todavía no había fijado de acuerdo con la Constitución y el bloque de la constitucionalidad ninguna condición básica que limitara el establecimiento por la Comunidad Autónoma de un concreto porcentaje de aprovechamiento urbanístico. Esta decisión estatal se adoptó por primera vez en términos constitucionalmente admisibles con la posterior Ley sobre régimen del suelo y valoraciones de 1998 [Ley 6/1998, de 13 de abril] (así se declaró en la STC 164/2001, de 11 de julio). En 1997 sólo estaba vigente, sobre este punto, una condición básica estatal que permitía al legislador autonómico establecer un deber de cesión de aprovechamiento tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable [art. 20.1 b) LS de 1992: texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio], condición básica que no fue vulnerada por la Ley vasca 3/1997 al establecer en ambas clases de suelo un deber de cesión del 15 por 100 del aprovechamiento de referencia’ (STC 178/2004, FJ 11). Es necesario concluir, por tanto, que el artículo único, apartado 1, de la Ley vasca 3/1997 no es contrario al art. 149.1.1 CE".

Procede, por tanto, declarar por la vía prevista en el art. 37.1 LOTC –conforme interesa el Fiscal General del Estado- que la duda de constitucionalidad que suscita el órgano judicial ha devenido, tras los mencionados pronunciamientos de este Tribunal sobre aquélla, "notoriamente infundada".

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3228-2003.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

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