ATC 103/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
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Número de Recurso4627-2003

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A U T O

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de don Mariano Vigo Martínez, presentó demanda de amparo el 11 de julo de 2003 en la que impugnaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada el 16 de abril de 2003 en el recurso de apelación núm. 457/2002. En tal Sentencia se estimaba el recurso de apelación deducido por el Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) contra la

    Sentencia de 18 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Sevilla estimatoria del recurso interpuesto por el demandante, y se declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SAS.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 13 de marzo de 2000 el demandante de amparo formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud por las lesiones padecidas como consecuencia de la que él calificaba de errónea praxis médica en el tratamiento e intervención quirúrgica a que fue sometido en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz. A raíz de las secuelas padecidas la Dirección Provincial del INSS, con fecha 20 de octubre de 1998, declaró la situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, con el diagnóstico de tetraplejia a nivel C4, tromboenbolismo pulmonar, traqueotomía con ventilación mecánica prolongada, trombosis venosa profunda en MM II, infección urinaria y neumonía basal derecha. Con fecha 10 de diciembre de 1998 el demandante fue trasladado al Centro de Parapléjicos de Toledo para seguir tratamiento de rehabilitación, del que fue dado de alta el 26 de febrero de 2000 debido a su estado de postración irrecuperable, el cual le hacía incapaz de valerse por sí mismo para realizar las funciones más vitales.

    2. Desestimada por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial el demandante dedujo recurso contencioso-administrativo. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Sevilla estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho a cierta indemnización, siendo apelada la Sentencia por el Servicio Andaluz de Salud. El Tribunal Superior de Justicia estimó la alegación del SAS en el sentido de que había prescrito el derecho a la reclamación de la indemnización porque se había presentado la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2000, y el díes a quo había de situarse el día de la declaración de gran invalidez, pues, conforme al art. 142.5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, el plazo comienza a correr desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, hecho ocurrido en la fecha de declaración de la incapacidad. En tal fecha los daños ya se habían causado y reconocido por la resolución del INSS, y además la asistencia realizada en el Centro de Toledo fue estrictamente de rehabilitación aunque de muy reducida eficacia. De ahí que fuese de aplicación el art. 142.5ª de la Ley 30/92, cuando dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o de manifestarse su efecto lesivo, que empezará a computarse desde la curación (que aquí es imposible porque los daños eran irreversibles) o la determinación del alcance de las secuelas, hecho que ocurrió en la fecha de declaración de incapacidad.

  3. El demandante aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por error patente en la interpretación del art. 142.5ª LPAC, pues debió tomarse en consideración para el cómputo del díes a quo la fecha del alta médica y no la de la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, citando a tal efecto jurisprudencia en la que se toma en consideración la fecha del alta médica. Además la Sentencia estima la apelación e inadmite el recurso, lo cual supone lesión del principio pro actione que veda una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad.

  4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras realizar un extracto de las actuaciones procesales y de las lesiones de derechos fundamentales aducidas por el demandante de amparo razona que no concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para la apreciación de un error patente en la resolución impugnada, pues el órgano judicial tomó en consideración las distintas fechas que las partes proponían para iniciar el cómputo del plazo de un año legalmente establecido para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial y entendió que una de ellas se ajustaba mejor al mandato legislativo, interpretando a tal efecto el art. 142.5 LRJPAC. Para llegar a tal conclusión la

    Sentencia razona que los daños originados al demandante ya estaban causados y reconocidos al dictarse la resolución del INSS declarando su incapacidad, así como que el tratamiento recibido en el Hospital de Parapléjicos de Toledo fue de estricta rehabilitación, lo que hace igualmente descartable todo reproche de arbitrariedad e irrazonabilidad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

  6. El demandante de amparo formuló alegaciones el 18 de noviembre de 2004. En ellas abunda en la argumentación vertida en la demanda de amparo e insiste en que, a su juicio, el órgano judicial incidió en error patente al no diferenciar la fecha de curación (que en el presente caso no ha tenido lugar) y la de determinación del alcance de las secuelas (establecidas en el informe de alta emitido por el Centro de Toledo el 26 de febrero de 2000). De este modo aplica de forma rigorista una institución como la prescripción, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) que, estimando la apelación deducida contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante. La Sentencia impugnada entendió que cuando el demandante de amparo formuló su reclamación ante el Servicio Andaluz de Salud (el 13 de marzo de 2000) había transcurrido ya el plazo de prescripción de un año que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Para entender superado dicho plazo el órgano judicial partió de que el díes a quo del mismo había de situarse en el momento en el que la Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de 20 de octubre de 1998, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, pues en tal momento ya estaban causados y reconocidos los daños por cuya causa se reclamaba, y, en segundo término, porque el tratamiento posterior fue tan sólo de rehabilitación.

    Según la demanda de amparo tal forma de razonar incide en error patente al no situar el díes a quo del plazo prescriptivo en el momento en el que el demandante de amparo fue dado de alta en el Hospital de Parapléjicos de Toledo (26 de febrero de 2000) debido a la irreversibilidad del estado de postración en el que se encontraba el demandante.

  2. Tras oír al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo se confirma nuestro inicial criterio acerca de la carencia de contenido de la demanda que justifique una resolución por medio de Sentencia de este Tribunal. En efecto, la demanda pone el acento en el error patente que supone el tomar como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción la declaración administrativa de invalidez del demandante en vez del momento en el que fue dado de alta del Hospital de Parapléjicos de Toledo, pues entiende que es entonces cuando quedan determinadas de manera definitiva las lesiones del demandante, y es en este momento en el que el legislador ha situado el díes a quo al decir en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 que “en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

    Pues bien, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el error patente constitucionalmente relevante “debe venir integrado por distintos elementos, entre ellos el de tratarse de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea inmediatamente verificable de manera incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales" (por todas STC 59/2003, de 24 de marzo). Ahora bien, lo que el demandante identifica como error patente no es sino su personal discrepancia con el órgano judicial acerca de si los perjuicios o lesiones del demandante a causa de los cuales reclamó indemnización al SAS se encontraban ya determinados con el dictado de la resolución del INSS o si, por el contrario, no lo estuvieron hasta que concluyó el proceso de rehabilitación por encontrarse el demandante tristemente estabilizado en sus padecimientos. Se trata, por tanto, de una cuestión de aplicación de la legalidad ordinaria a la que no puede reprochársele haber incurrido en error patente, ya que no se confunde ningún presupuesto o punto de partida del razonamiento, sino que, partiendo de una percepción correcta de los mismos, se efectúa una concreta interpretación sobre la relevancia de una declaración administrativa sobre incapacidad permanente en grado de gran invalidez en orden a la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. Tampoco desde la perspectiva de la interdicción de resoluciones judiciales arbitrarias o irrazonables cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues entender que la declaración administrativa de invalidez, fundada en la existencia de las secuelas a las que se hizo mención en los antecedentes de esta resolución, todo ello unido al carácter meramente rehabilitador del tratamiento dispensado en el Centro de Parapléjicos, implica la determinación precisa y suficientemente concreta de las secuelas padecidas por el demandante no puede tildarse de arbitrario o irrazonable. Cuestión distinta es el grado de conformidad que cada cual preste a tal razonamiento, porque también es doctrina reiteradísima de este Tribunal ( por todas STC 251/2004, de 20 de diciembre) que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3).

    Todo lo anterior determina la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo deducido por don Mariano Vigo Martínez contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada el 16 de abril de 2003 en el recurso de apelación núm. 457/2002.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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