ATC 18/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:18A
Número de Recurso64/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho; declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de doña Rosa María Pujol Bracons, presenta el 5 de febrero de 1983, en el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 23 de noviembre de 1982, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en los Autos número 68.018, que declaraba la incompetencia jurisdiccional, por razón de la materia, de los Tribunales de orden social para conocer de la demanda sobre despido instada por la solicitante del amparo contra el Ayuntamiento de Barcelona.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo dejaba sin efecto la anterior Sentencia del titular de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 1981, que había estimado la demanda formulada por doña Rosa María Pujol Bracons y declarado la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento de Barcelona a que, por opción de la parte actora, la readmitiese en su antiguo puesto de trabajo o le abonase la cantidad de 396.556 pesetas.

    La Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo dejaba probado, en síntesis, que: 1) La actora había suscrito el día 8 de enero de 1979 un contrato con el Ayuntamiento de Barcelona para prestar servicios como técnico de Administración General en la Dependencia del Instituto Municipal de Higiene, estipulándose, de una parte, en el contrato que la vigencia temporal del mismo se extendía hasta el día 8 de enero de 1980, siendo desde aquella fecha imporrogable; y de otra, que el contrato tenía naturaleza administrativa y que se regiría supletoriamente por el Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, y por el Decreto de 30 de mayo de 1952. 2) Finalizado el plazo estipulado en el contrato sin haberse presentado la solicitante de amparo a un concurso-oposición restringido convocado por el Ayuntamiento para las personas que estuvieren en su situación, continuó prestando sus servicios en la Alcaldía hasta que por Decreto de 15 de mayo de 1981 se acordó que cesara en sus actividades, por haberse provisto reglamentariamente el puesto que ocupaba y no haber participado en el concurso restringido.

  3. Los razonamientos jurídicos utilizados por la recurrente para fundamentar su demanda de amparo son, en esencia, los siguientes: 1) Al declarar el Tribunal Supremo la incompetencia de jurisdicción en la vía judicial laboral coloca a esta parte en una situación de total y absoluta indefensión, violando así el art. 24.1 de la Constitución. 2) La Sentencia recurrida en amparo procede, en el segundo considerando, a revisar y modificar los hechos probados contenidos en el punto octavo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, vulnerándose el principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el mencionado precepto constitucional.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 16 de marzo de 1983, acuerda hacer saber al Procurador personado la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOCT), y conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de abril de 1983, realiza un extracto de los hechos y pone de manifiesto que: 1) La diferencia entre la resolución de la Magistratura de Trabajo y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -debida a una distinta forma de entender la naturaleza del contrato entre la hoy recurrente y el Ayuntamiento de Barcelona- en modo alguno viola el derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo en el art. 24.1 de la Constitución, ya que la demandante obtuvo dos Sentencias, si bien la definitiva no sea favorable a sus pretensiones. 2) La declaración de incompetencia cuando se razona y fundamenta jurídicamente no supone una vulneración del mencionado derecho constitucional, ya que la demandante, si así lo estima procedente, puede acudir a la jurisdicción administrativa o incluso plantear el conflicto de jurisdicción. En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que inadmita el recurso interpuesto por incidir en el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Por su parte, la recurrente en amparo, en escrito de 5 de abril de 1983, alega que el fundamento principal de su recurso no es que la Sentencia del Tribunal Supremo declarara la incompetencia de la Magistratura de Trabajo, sino que dicha Sentencia, en un recurso por infracción de Ley, procediera a modificar el relato de hechos probados del Tribunal de instancia en orden a la determinación de la naturaleza fáctica de los trabajos desempeñados por la actora. Toda resolución judicial -arguyesupone una doble actividad: la elaboración de la realidad y la aplicación a esta realidad del Derecho vigente. En los casos en que cabe el recurso de casación, la aplicación del Derecho no tiene aún firmeza, pero el ciudadano sabe que ha obtenido una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos al obtener un pronunciamiento judicial último y definitivo sobre el «establecimiento de los hechos». Por tanto, si el Tribunal de casación contraviene los principios jurídico-procesales de manera que en un recurso de casación por infracción de Ley procede a modificar la «elaboración» de la realidad, viola el principio constitucional de seguridad jurídica y, específicamente, la tutela jurídica efectiva conferida por el Tribunal de instancia, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución. Por último -señala la recurrente-, al declarar la incompetencia del Tribunal de instancia apoyándose en una modificación de los hechos declarados probados por éste, la Sentencia del Tribunal Supremo ha generado una situación que imposibilita, en cualquier nueva vía jurisdiccional, la aplicación coherente de los principios que informan el ordenamiento, cerrando por tanto, de acuerdo con la lógica jurídica, la apertura de toda nueva vía y generando, en consecuencia, indefensión. La recurrente concluye solicitando la admisión del recurso y el otorgamiento del amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se apoya en una doble vulneración del art. 24 de la Constitución por cuanto en ella se alega: a) que, intentada con éxito la vía judicial laboral en la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al declararse incompetente en la cuestión planteada contraviene el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva; b) que la Sentencia de dicha Sala del Tribunal Supremo altera los hechos probados en la Sentencia de Magistratura, con lo que la resolución impugnada incurre en la citada vulneración constitucional al colocar a la recurrente en una situación de indefensión.

No obstante dichas alegaciones, este Tribunal Constitucional estima que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de fondo por su parte, ya que no basta para ello con que se alegue la vulneración de un derecho reconocido en la Constitución, sino que es preciso que tal violación aparezca mínimamente fundada. Es cierto que el mencionado precepto constitucional reconoce el derecho de todo ciudadano a que un Tribunal conozca de las pretensiones relativas a sus derechos e intereses, legítimos así como a obtener una resolución jurídicamente fundada, pero también lo es que este derecho al proceso con todas las garantías necesarias para que no se produzca indefensión no aparece vulnerado en el presente caso.

Por una parte, la Sentencia del Tribunal Supremo no introduce elementos nuevos sobre los que no haya podido pronunciarse previamente la recurrente ejerciendo su derecho de defensa, ni altera los términos en que se planteó el debate -la naturaleza laboral o administrativa del contrato entre la recurrente y el Ayuntamiento de Barcelona-; la discrepancia entre la resolución de la Magistratura de Trabajo y la del Tribunal Supremo, que ha llevado a éste a declarar la incompetencia jurisdiccional, por razón de la materia, de los Tribunales de orden social para conocer de la demanda sobre despido instada por la recurrente, radica precisamente en la distinta calificación jurídica otorgada al contrato. Por otra parte, de la declaración de incompetencia -que ya se discutió en instancia al oponer el Ayuntamiento demandado la oportuna excepción- tampoco deriva violación alguna del art. 24.1 de la Constitución. El conocimiento sobre el fondo del asunto está condicionado, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal Constitucional, a que se cumplan los requisitos legales necesarios, entre ellos obviamente el de la competencia, por lo que no cabe confundir la falta de protección judicial con la declaración de incompetencia jurisdiccional cuando ésta se razona y fundamenta en Derecho como ocurre en el presente caso. A ello hay que añadir que la resolución impugnada dejó abierta a la recurrente, tal como señala el Ministerio Fiscal, la vía contencioso-administrativa y, en su caso, la del correspondiente conflicto jurisdiccional, vías que debieron ser agotadas, en lo procedente, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo.

De todo lo anterior se deriva que la demanda se halla incursa en el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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