ATC 410/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:410A
Número de Recurso397-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de enero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Reunes, en nombre y representación de don Felipe Gómez Orejuela y de don Julián Blázquez Hernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 por la que se confirmó en casación la condena impuesta en instancia a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la Hacienda pública, por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de julio de 2000. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 31 de julio de 2000, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una Sentencia en la que condenaba a los demandantes de amparo, como autores responsables cada uno de un delito contra la Hacienda pública, a las siguientes penas: 1) a don Felipe Gómez Orejuela, a un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 49.000.000 de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, así como a satisfacer a la Generalitat de Cataluña la cantidad de 48.094.326 pesetas, con sus correspondientes intereses legales, en concepto de indemnización y al pago de la decimotercera parte de las costas procesales; 2) a don Julián Blázquez Hernández, a un año de prisión, con idéntica pena accesoria, y multa por importe de 38.000.000 de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, así como a satisfacer a la Generalitat de Cataluña la cantidad de 37.384.326 pesetas, con sus intereses legales, en concepto de indemnización y al pago de la decimotercera parte de las costas procesales.

    2. Presentado por los demandantes de amparo recurso de casación contra la anterior resolución, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, notificada a la representación de los recurrentes el día 23 de diciembre de ese mismo año.

    Se alega en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado los derechos de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24.2 CE.

    En apoyo de la última de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que la única prueba de cargo existente en la que poder fundamentar el fallo condenatorio estuvo constituida por una prueba pericial que carecía de validez a tales efectos, al haber sido aportada por órgano manifiestamente incompetente. A este respecto, se alega que habiendo sido iniciado por la Agencia estatal de la Administración Tributaria (AEAT) el procedimiento de inspección y verificación relativo al IRPF a satisfacer por los demandantes de amparo, dicho procedimiento culminó cuatro años después sin que por la AEAT se hubiese efectuado liquidación ni pronunciado resolución alguna, momento en el que, antes de que transcurriera el plazo de cinco años de prescripción del delito fiscal, la acusación pública presentó una querella por motivo de la supuesta defraudación de otro impuesto distinto -el de Sucesiones y Donaciones- sin que, pese a estar cedido dicho tributo a la Administración autonómica, los órganos inspectores de la Generalitat hubiesen tenido intervención alguna. De manera que el procedimiento penal en cuestión habría sido iniciado en virtud de investigaciones de comprobación y verificación efectuadas por órgano no competente.

    Por otra parte, una vez personada en el mismo la Abogacía del Estado en nombre de la Administración del Estado, por escrito de fecha 28 de mayo de 1997 se apartó del procedimiento por considerar que de las diligencias previas no se desprendía la existencia de ilícito penal alguno en perjuicio de la Hacienda pública, aunque más tarde intentaría de nuevo infructuosamente que se le tuviera por personada y parte. También consta el escrito de desistimiento presentado por la Generalitat de Cataluña. En consecuencia, la única acusación ejercida contra los demandantes de amparo fue la formulada por el Ministerio Fiscal, sin que el representante del teórico perjudicado (la Hacienda de la Generalitat de Catalunya) sostuviera ningún tipo de acción contra ellos.

    Iniciado el juicio oral, se aportó como prueba de cargo el informe pericial en su día emitido por los inspectores de la AEAT, sin que fuera recabado ningún informe dimanante de los Servicios de Inspección de la Generalitat. La petición de condena de los recurrentes habría sido, en consecuencia, mantenida por el Ministerio Fiscal sobre la base de un informe pericial emitido por órgano incompetente -por más que los mencionados inspectores de la AEAT fueran transformados a posteriori en peritos ad hoc- y sin que la supuesta víctima del delito se hubiese considerado perjudicada por la actuación atribuida a aquéllos. Fuera de dicha prueba, que se afirma plagada de presunciones, no habría habido otra en el proceso en la que basar el fallo condenatorio recaído sobre los demandantes de amparo, por lo que dicho fallo se habría fundamentado exclusivamente en un informe-denuncia confeccionado por un órgano incompetente sobre la base de simples hipótesis no acreditadas y elaboradas en función de meros juicios de valor y sospechas -en concreto: la de que los demandantes recibieron las cantidades supuestamente defraudadas en concepto de donación, dado que no suministraron una explicación verosímil de que lo hubieran recibido como pago por servicios prestados- lo que les privaría de valor al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia obrante a favor de los solicitantes de amparo. A los propios inspectores que confeccionaron el precitado informe-denuncia les extrañó el que dichas cantidades hubiesen sido donadas a quienes, como los recurrentes, no tenían relación alguna familiar o de amistad con el “donante”, de manera que la conclusión alcanzada acerca de que debió tratarse de un acto de liberalidad por parte de este último no sólo no aparecería acreditada por prueba alguna, sino que se opondría a lo explicado en distintos momentos del procedimiento por los demandantes de amparo en el sentido de que la entrega de dichas cantidades obedeció a su interés en participar, dada su condición de agentes de la propiedad inmobiliaria, en la sociedad creada por los restantes acusados. La negativa por parte de los órganos judiciales de instancia y de casación a admitir la verosimilitud de dicha explicación y su decisión, en cambio, a favor de la credibilidad de una donación que únicamente se presentaba como conjetura ayuna de toda apoyatura probatoria, serían, en consecuencia, lesivas del derecho de los actores a la presunción de inocencia.

    Las restantes vulneraciones aducidas en la demanda ad cautelam, para el caso de que no prosperara la acabada de exponer, tienen como fundamento común la estimación por parte de los recurrentes de que, al no haberse celebrado vista del recurso de casación por ellos presentado, se habría lesionado el principio de doble instancia en materia penal por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo habría procedido a pronunciarse sobre la credibilidad de sus manifestaciones de descargo sin gozar para ello de las necesarias garantías de inmediación y de contradicción.

  3. Por providencia de 22 de julio de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 3 de septiembre de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los demandantes de amparo, así como de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no debiendo alcanzar tal efecto, a su juicio, al resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

  5. La representación de los recurrentes, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 30 de julio de 2004 en el que reiteraba las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, a lo que se añadía que la no suspensión de la ejecución de las penas pecuniarias y de la responsabilidad civil les ocasionaría un perjuicio irreparable al afectar gravemente a su estabilidad económica y a la de su familia, no habiendo sido reclamadas, por otra parte, por la Hacienda Pública las cantidades que se dicen adeudadas, por lo que no podrían considerarse vulnerados los derechos de este hipotético sujeto pasivo de concederse la suspensión solicitada, además de estar dichas cantidades debidamente avaladas y afianzadas, por lo que tampoco afectaría dicha suspensión ni a los fines del proceso ni a los intereses generales.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración resulte efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse a los demandantes de amparo un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse -o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

    La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

    Por el contrario no procede la suspensión de los pronunciamientos de contenido patrimonial ya que no se ha acreditado circunstancia alguna que conduzca a excepcionar la doctrina general de este Tribunal en la materia expuesta en el Fundamento 2. Y es que, no resulta bastante, a estos efectos, la alegación genérica de los perjuicios que puedan ocasionarse a los recurrentes por el pago de las cantidades a las que han sido condenados.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad se refiere

  2. Denegar la suspensión en lo tocante al resto de los pronunciamientos contenidos en las resoluciones recurridas.

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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