STC 170/1995, 20 de Noviembre de 1995

PonenteDon Tomás S Vives Antón
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1995:170
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.337/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.337/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Francisco J. P. P. contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 19 de esa misma ciudad de 10 de febrero de 1993. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de julio de 1993 y registrado en este Tribunal el día 20 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Francisco J. P. P. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 1993, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 19 de esa misma ciudad, de 10 de febrero de 1993.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) A raíz de la querella presentada contra el demandante de amparo por don José M. P. por supuestos delitos de falsedad documental y apropiación indebida, se incoaron las correspondientes diligencias previas, posteriormente transformadas en el procedimiento abreviado núm. 64/92A que concluiría con Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, de 10 de febrero de 1993. En dicha Sentencia se absolvía al recurrente del delito de falsedad en documento público que le había sido imputado, condenándosele, en cambio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida con la circunstancia muy cualificada de especial gravedad del hecho a la vista del valor de la defraudación (art. 529.7 C.P.), a la pena de un año de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, así como al pago al Sr M. de la cantidad de 19.000.000 de pesetas en concepto de indemnización.

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución tanto por el demandante de amparo como por las acusaciones pública y particular, todos ellos fueron desestimados por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de junio de 1993, notificada al recurrente el día 17 de ese mismo mes y año.

c) Frente a esta última Sentencia, interpuso el actor un recurso de aclaración motivado por su consideración de que el primero de los fundamentos jurídicos de la misma, en el que textualmente se afirmaba que «examinadas todas las pruebas, elementos y datos objetivos existentes en la causa, se desprende que no hay prueba de cargo suficiente de la culpabilidad del acusado, procediendo en consecuencia la confirmación de la Sentencia recurrida», se contradecía con el pronunciamiento de un fallo condenatorio. Por providencia de 22 de junio de 1993, notificada al recurrente el día 25 de ese mismo mes y año, la Sala acordó que no había lugar a la aclaración solicitada.

3. La representación del demandante de amparo estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, toda vez que, pese a reconocerse en ella que no hubo en el proceso prueba de cargo suficiente para fundamentar la convicción judicial acerca de su culpabilidad en relación con el delito de apropiación indebida por el que fue condenado en instancia, no revoca sino que confirma dicha condena incurriendo así en patente inconguencia y falta de motivación en lo tocante al fallo. En consecuencia, se pide a este Tribunal que la anule y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.

4. Por providencia de 11 de noviembre de 1993, la Sección Cuarta acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que aportase copia del recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia dictada en sede de apelación, lo que así hizo por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 29 de noviembre de 1993 y registrado en este Tribunal al día siguiente.

5. Por providencia de 17 de enero de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como dirigir atenta comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que, en el plazo de diez días, enviara testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 2.162/95, y al Juzgado de lo Penal núm. 19 de esa misma ciudad a fin de que, también en el plazo de diez días, emplazara a quienes, con excepción del demandante de amparo, habían sido parte en el procedimiento judicial antecedente al objeto de que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la pieza separada de suspensión que había sido solicitada por escrito de fecha 11 de septiembre de 1994, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo de tres días para que en dicho término alegaran cuanto a ese respecto estimasen conveniente. Evacuado el trámite mediante sendos escritos de alegaciones de ambas partes, respectivamente de fecha 25 y 27 de enero de 1994, por Auto de 28 de febrero de 1994 la Sala Segunda accedió a la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la anotación de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes, producida al haberse concedido al Sr P. P. el beneficio de la remisión condicional de su condena.

6. Por providencia de 17 de marzo de 1994, la Sección Tercera, a la que el asunto había sido entretanto adjudicado por pertenecer a ella el Ponente designado por turno, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales y conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

La representación del solicitante de amparo evacuó el trámite mediante escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 15 de abril de 1994, en el que daba por reproducidas las ya esgrimidas en la demanda de amparo. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 11 de abril de 1994, comenzaba por plantear la posible existencia de la causa de inadmisión de la demanda consistente en la manifiesta extemporaneidad de la misma por haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, al haber interpuesto el recurrente, con carácter previo al recurso de amparo, un recurso de aclaración -calificado de recurso de súplica por el Ministerio Fiscal- que claramente pretendía modificar el sentido del fallo. No obstante, a juicio del Ministerio Fiscal tal recurso no podía, dadas las circunstancias, ser tenido por improcedente, por lo que entendía que no cabía apreciar la concurrencia del indicado motivo de desestimación de la demanda y concluía interesando la concesión del amparo al estimar que, efectivamente, la Sentencia dictada en sede de apelación había incurrido en vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión ya fuera por deficiente fundamentación jurídica de la confirmación del fallo pronunciado en instancia, ya por su patente contradictio in terminis determinante de incongruencia interna.

Considera, en cambio, el Ministerio Fiscal que este Tribunal no debe entrar en el examen de la pretendida lesión del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, asimismo atribuida a la Sentencia dictada en sede de apelación, por cuanto, como ya ha declarado en la STC 16/1993, la evidente contradicción observable entre la fundamentación y el fallo, aun siendo ciertamente motivo suficiente para su anulación, no permite prejuzgar la causa del error cometido ni, consiguientemente, sustituir el criterio del órgano judicial acerca de si la necesaria corrección del mismo ha de referirse a los fundamentos jurídicos o a la parte dispositiva.

7. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1995, se señaló el día 20 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra una resolución judicial en la que, a tenor de lo dicho por los demandantes y el Ministerio Fiscal, salta inmediatamente a la vista no sólo la contradicción de uno de sus fundamentos jurídicos con el fallo condenatorio contenido en la misma sino, asimismo, la existencia de una evidente incongruencia en los propios términos en que dicho fundamento jurídico viene redactado.

Reza así, en efecto, el fundamento jurídico primero, in fine, de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 1993: «...examinadas todas las pruebas y datos objetivos existentes en la causa, se desprende que no hay prueba de cargo suficiente de la culpabilidad del acusado, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida». De suerte que de su misma literalidad no parece inferirse otra cosa que, pese a la inexistencia de prueba de cargo suficiente en la que fundamentarlo, se ratifica el fallo condenatorio dictado en instancia; conclusión esta última que, por más que expresada en tales términos resulta arbitraria e irracional, no ofrece lugar a dudas a la vista del contenido de la parte dispositiva de la mencionada Sentencia.

2. Estima el demandante de amparo que la indicada incongruencia ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia. Mas antes de entrar en el examen de estas pretendidas vulneraciones preciso es determinar si en el caso de autos concurre o no el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1, a), en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, consistente en la manifiesta extemporaneidad de la misma por haber sido presentada una vez precluido el plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución que puso término a la vía judicial previa.

Consta en las actuaciones que la Sentencia recurrida fue notificada al demandante de amparo el 17 de junio de 1993, en tanto que la demanda de amparo tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 16 de julio de 1993, ésto es, cuando ya había vencido con creces el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. Debe sin embargo tenerse en cuenta que, con carácter previo a la interposición del presente recurso, el actor había instado del órgano judicial ad quem la aclaración de dicha Sentencia y, en su caso, la rectificación de los errores materiales que en la misma se contuvieran, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J., a lo que la Sala contestó, por providencia de 22 de junio de 1993 notificada el día 25 de ese mismo mes y año, que «dada la claridad de los términos expresados en la sentencia recaída, no ha lugar a lo suplicado por la representación procesal del recurrente Sr P. P.». Habida cuenta de estas circunstancias, lo que debe en este momento resolverse es si la interposición del mencionado recurso de aclaración -o de súplica, en la terminología utilizada por el Ministerio Fiscal- con anterioridad al de amparo ha tenido como efecto, en el caso de autos, que el dies a quo para el cómputo del plazo legalmente previsto para la interposición de este último no fuera el correspondiente a la fecha de notificación de la Sentencia de 1 de junio de 1993, en cuyo caso la demanda sería manifiestamente extemporánea, sino el de la providencia de 22 de junio de 1993, en cuyo caso no lo sería.

Según ha declarado este Tribunal en ocasiones similares (por todas, STC 224/1992, fundamento jurídico segundo), si bien la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo, toda vez que la presentación de recursos improcedentes no puede servir para ampliar artificialmente el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, para que dicha consecuencia se produzca es necesario que la improcedencia de tales recursos sea evidente, ésto es, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 a) de la LOTC.

La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no sólo impone que antes de acudir a esta vía se agoten todos los recursos utilizables en la judicial ordinaria sino también, como es lógico, que los errores materiales manifiestos que se detecten en la resolución que puso término a esta última sean invocados ante el órgano judicial que incurrió en ellos a fin de que pueda corregirlos sin necesidad de impetrar para ello el amparo constitucional (STC 102/1994, fundamento jurídico primero).

Sin embargo, las posibilidades de modificar las Sentencias firmes por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina. Así, en la STC 82/1995 dijimos que «el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994, fundamento jurídico primero). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos».

Esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada (STC 23/1994), han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer «algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material», como negativamente, sentando el principio de que «no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo» (STC 352/1993 y también SSTC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 203/1989, 27/1992, 50/1992 y 101/1992 a las que hace referencia).

Concretando esa doctrina, en la STC 82/1995 se recuerda que «se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista «en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial». Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 23/1994, reiterada en la STC 19/1995).

En consecuencia, la extemporaneidad del amparo se producirá sólo en los casos de interposición de aclaraciones manifiestamente «inconsistentes en su fundamento y extralimitadas en su alcance» (STC 57/1995).

Pues bien: Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, hemos de concluir que el recurso de aclaración presentado por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada en sede de apelación no era improcedente ya que, aun cuando no fuera ésta la interpretación que el señor P. P. extrajo de la irrazonable fundamentación en cuestión, es evidente que una de las posibles formas de subsanar la patente contradictio in terminis denunciada por el recurrente era mediante la aclaración de que allí donde la Sentencia recurrida decía «se desprende que no hay prueba de cargo suficiente de la culpabilidad del acusado», lo que en verdad quiso decir es justamente lo contrario, que era lo único que podía resultar coherente con el fallo. La cuestión habría quedado entonces resuelta mediante la simple corrección del error material consistente en el inadvertido deslizamiento de un «no», tal vez por simple error mecanográfico, en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada.

Que tal interpretación, pese a su evidente lógica, no la hizo suya la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona queda demostrado por el contenido de la providencia que dictó con fecha de 22 de junio de 1993, por la que implícitamente rechazaba la presencia de cualquier error material o incongruencia en su Sentencia de 1 de junio de ese mismo año. Pero, en cualquier caso, no por ello el recurso de aclaración planteado por el recurrente ha de considerarse improcedente ni encaminado a dilatar indebidamente el plazo legalmente previsto para recurrir en amparo sino, por el contrario, dirigido a buscar remedio en vía judicial a las vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas por la irrazonable motivación contenida en dicha Sentencia. En consecuencia, tal y como concluía el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no cabe apreciar en el caso de autos una causa de desestimación del recurso por manifiesta extemporaneidad de la demanda.

3. Sentado lo anterior, procede que examinemos ya el motivo de amparo consistente en una supuesta vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de fundamentación suficiente del fallo condenatorio o por manifiesta incongruencia interna de la Sentencia recurrida.

De cuanto llevamos dicho se infiere que tal incongruencia es notoria y que, por consiguiente, ha de darse la razón al recurrente en su pretensión de nulidad de la Sentencia dictada en sede de apelación por haber vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

La presencia de tan acusada contradicción deja, sin embargo, latente la duda de lo que el órgano judicial ad quem quiso en verdad decir, pues a la vista está que dejó pasar de manera consciente la excelente oportunidad que el demandante de amparo le brindó para aclararlo. Descartada por completo, dada su irracionalidad, la posibilidad de que el sentido de su decisión fuera el que literalmente se desprende de los términos utilizados en la Sentencia recurrida -ésto es, que pese a considerar que no había prueba de cargo suficiente, confirmaba la Sentencia dictada en instancia-, el problema es el de averiguar si la Sala entendió que la abundante prueba practicada no era bastante para fundamentar la culpabilidad del recurrente respecto de los hechos por los que había sido condenado en instancia, en cuyo caso la equivocación residiría en el fallo, o si, por el contrario, el error estaría en el fundamento jurídico primero y lo que habría intentado expresar es que, a la vista de que hubo en el proceso prueba de cargo suficiente, procedía la confirmación del fallo condenatorio pronunciado por el Juez a quo.

Semejante disyuntiva no puede ser resuelta en esta vía de amparo constitucional ya que, conforme hemos declarado en similares ocasiones (por todas, SSTC 14/1984 y 16/1993), «este Tribunal no está en condiciones de prejuzgar la causa del error ni le compete, sino que debe limitarse a la apreciación de lo que objetivamente resulta de la Sentencia que se impugna. Y ello porque la Sentencia fue firmada por los Magistrados que la dictaron, lo que significa que, a la vista de la evidente discordancia entre la fundamentación y el fallo, sólo la Sala que deliberó y votó la resolución está en condiciones de determinar si lo incorrecto es el fallo o lo es la fundamentación». En consecuencia, no procede que entremos en el examen del segundo de los motivos de amparo aducidos en el presente recurso, consistente en una pretendida vulneración del derecho del actor a la presunción de inocencia -cuya fundamentación en la demanda estaría, por lo demás, estrechamente ligada a la aceptación de lo que con el primero de dichos motivos se combate, a saber, que el órgano judicial de apelación quiso efectivamente decir que no obstante la ausencia de prueba de cargo suficiente confirmaba el fallo condenatorio dictado en instancia-, sino que para restablecer al demandante de amparo en la plenitud de su derecho a la tutela judicial efectiva, una vez constatado que la conjunción en la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 1993 de tales fallo y fundamentación da como resultado una resolución incompatible con las exigencias del mencionado derecho, basta con decretar su nulidad, al tiempo que se ordena retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada a fin de que la Sala dicte una nueva Sentencia conforme a dicho derecho fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco J. P. P. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 1993.

3. Retrotraer las actuaciones en el mencionado procedimiento al momento anterior a dictar Sentencia para que por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona se dicte otra nueva que sea respetuosa del indicado derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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