ATC 31/1980, 1 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:31A
Número de Recurso104/1980

Extracto:

Inadmisión. Pena de muerte: abolición. Indultos generales anteriores a la Constitución: alcance. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de agosto de 1980 se interpuso por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburo, en nombre de don J. B. H., recurso de amparo contra Autos dictados por la Audiencia Provincial de Pamplona el 15 de junio y 1 de julio de 1979 y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1980, pidiendo la nulidad de dichos Autos por presunta violación de los arts. 15 y 24 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo se basa en sustancia en los hechos y argumentos siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por parricidio a la pena de muerte por la Audiencia Provincial de Pamplona en Sentencia de 30 de septiembre de 1977.

      La propia Audiencia conmutó esta pena por la de treinta años de reclusión mayor por aplicación del Decreto de indulto núm. 2940/75 de noviembre. La Sentencia se hizo firme al ser desestimado el recurso de casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1980.

    2. En trámite de ejecución de Sentencia y liquidación del indulto la Audiencia Provincial de Pamplona, aplicó el indulto de 1975 en el sentido de que éste se agotaba con la conmutación de la pena de muerte por la de treinta años de reclusión mayor y de que el indulto de 1977 rebajaba la pena anterior en su cuarta parte. Estas aplicaciones de los Decretos fueron recurridos por el solicitante porque a su juicio la abolición de la pena de muerte establecida en el art. 15 de la Constitución afectaba al indulto de 1975, de forma que debían aplicársele ambos indultos a la pena de privación de libertad.

  3. Por providencia de 13 de agosto de 1980 se acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegar lo que estimasen procedente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácer insubsanable: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El 3 de septiembre de 1980 emitió su informe el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado mostrándose contrario a la admisión del recurso y con fecha 15 de septiembre se presentaron las alegaciones del recurrente confirmando sus argumentos anteriores.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 15 de la Constitución, en su último párrafo, afirma: Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Dejando aparte esta excepción, que no interesa al caso presente, la abolición de la pena de muerte aparece como consecuencia del derecho a la vida que consagra el primer párrafo del mismo artículo y supone que la pena de muerte no puede ser aplicada después de la vigencia de la Constitución: pero de ello no se infiere consecuencia alguna respecto a la aplicación de los indultos otorgados por los Decretos de 1975 y 1977. Ambos fueron promulgados antes de la vigencia de la Constitución, cuando la pena de muerte formaba parte del ordenamiento jurídico vigente. y teniendo en cuenta, por tanto, su existencia. Por otra parte, los indultos generales eran medidas de gracia cuyo alcance estaba fijado por los términos de su concesión de forma que la misión de los Tribunales a quienes correspondía su liquidación tenia que limitarse a aplicar lo decidido por la prerrogativa del Jefe de Estado. Obedecían en gran parte a circunstancias de orden político o social acaecidas en el ámbito nacional o internacional, hasta tal punto que la Constitución actual las prohíbe en forma expresa, limitando así el Real Derecho de Gracia (art. 62. i), por entender que en un Estado de Derecho no procede este tipo de medidas de clemencia.

  2. Tampoco resulta violado el art. 24 de la Constitución que establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    El recurrente ha podido recurrir y ha recurrido contra el Auto de 15 de junio de 1979, por el que se liquidaba el indulto. Interpuso recurso de casación donde también pudo exponer las alegaciones que estimó pertinentes. Que las decisiones judiciales le hayan sido contrarias no supone que haya existido indefensión. Y en cuanto al contenido de esas decisiones es evidente que no violan el art. 15 de la Constitución que como se ha dicho, respecto a sentencias anteriores a la entrada en vigor de la Ley Fundamental, dispone la no aplicación de la pena de muerte, con independencia de otros efectos que pudieran derivarse de la imposición de esa pena antes de dicha entrada en vigor.

  3. De todo ello se deduce que las cuestiones planteadas no corresponden a materias sobre las que pueda decidir el Tribunal Constitucional, por lo que procede desestimar el recurso de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia: Se declara no admitido el recurso. Dése cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos y archívense las actuaciones.Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta.

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