ATC 42/1980, 8 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:42A
Número de Recurso87/1980

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de julio de 1980 se interpuso por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre de don Fernando-Miguel Ruiz Tamariz-Martel, recurso de amparo basándose en sustancia en los hechos siguientes:

    1. El recurrente, Licenciado en Derecho y Secretario de Administración Local de segunda categoría con destino en el Ayuntamiento de Palos de la Frontera, provincia de Huelva, entendiendo que le corresponde a efectos retributivos el nivel 10 y no el 8 como sostenía el Interventor de la citada Corporación se dirigió en reiteradas ocasiones a dicho Interventor con el fin de que éste le acreditara en la nómina de haberes y en consecuencia percibiese los mismos de acuerdo con el nivel 10. El Interventor mantuvo su criterio de que el nivel correspondiente era el 8.

    2. Ante la negativa del Interventor de reconocerle el nivel 10, el recurrente presentó querella criminal contra aquél por los presuntos delitos de usurpación de funciones y prevaricación. El Juzgado competente declaró el archivo de las actuaciones por Auto de 5 de diciembre de 1979 por entender que de las diligencias practicadas se deducía que los hechos alegados no eran constitutivos de delito. Presentados los recursos de reforma y apelación el Juzgado y la Audiencia correspondientes los desestimaron, por Autos de l5 de enero y 31 de enero de 1980.

    3. Contra el Auto de la Audiencia Provincial citado el recurrente pretendió interponer recurso de casación por infracción de Ley, cuya preparación fue denegada por la propia Audiencia por Auto de 7 de febrero de 1980. Interpuesto contra dicha resolución recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta declaró no haber lugar al mismo por Auto del 16 de julio pasado.

    4. Debe señalarse también que el recurrente presentó también ante el Juzgado correspondiente denuncia el 4 de febrero del presente año en relación con los mismos hechos, y así como el 9 de junio siguiente solicitud de reapertura de las diligencias previas.

  2. En base a estos hechos e invocando los arts. 24.1 de la Constitución y 41.2 y 46.1 a) de la LOTC el recurrente solicita que el Tribunal Constitucional anule por contrario a Derecho el Auto de 16 de julio de 1980 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se tramite el recurso por infracción de Ley. Caso de no proceder lo anterior solicita subsidiariamente la reapertura de las diligencias previas del Juzgado a que acudió en primer término y formula otros pedimentos complementarios.

  3. Por providencia de 8 de agosto de 1980 el Tribunal Constitucional otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. falta de presentación de tantas copias literales de la demanda y documentos presentados como partes en el previo proceso si lo hubiere y una más para el Ministerio Fiscal; 2. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Hechas las correspondientes alegaciones el Ministerio Fiscal ratificó el contenido de la citada providencia y el recurrente anunció el envío de las copias solicitadas y se ratificó en las manifestaciones hechas en la demanda y especialmente en que era aplicable el art. 24.1 de la Constitución, así como los arts. 41.1 y 44.1 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiendo subsanado el primero de los defectos señalados en la providencia del 8 de agosto con la presentación de las copias solicitadas procede el examen del segundo de aquellos defectos, es decir, la posible carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  2. El recurrente invoca fundamentalmente en apoyo de su petición el art. 24.1 de la Constitución que establece: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este precepto se refiere al derecho fundamental de ejercer ante los Tribunales las acciones y demás derechos procesales, así como a hacer ante ellos las alegaciones que cada cual considera procedentes en defensa de sus derechos e intereses; pero el reconocimiento de esos derechos e intereses no entran en principio en el ámbito de la Justicia Constitucional por el artículo citado.

  3. En el caso ahora debatido, el recurrente presentó querella por los hechos que consideró delito ante el Juzgado de Instrucción, y ejercitó los recursos de reforma, apelación y queja, aparte de intentar el de casación. No puede decirse, por tanto, que se le haya negado el acceso a los Tribunales ni que no haya podido hacer las alegaciones que considere oportunas. No se ha vulnerado, por tanto, el art. 24.1 citado.

Resulta, por tanto, que la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia: Se declara la no admisión del recurso y se decreta el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.

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