ATC 227/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:227A
Número de Recurso2827-2007

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de marzo de 2007 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Julio Troncoso Bernárdez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de marzo de 2007 que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas de Morrazo, condenó al demandante como autor de una falta de lesiones.

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas de Morrazo se siguió juicio de faltas en el que intervinieron el demandante de amparo, don Julio Troncoso Bernárdez, y don Manuel Higinio Domínguez Riera, ambos con la doble condición de denunciante y de denunciado. Tras la vista oral, el 16 de noviembre de 2006 se dictó Sentencia en la que se absolvía a aquéllos, respectivamente, de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal (CP) y de la falta de injurias del art. 620.2 CP de las que venían siendo acusados.

      En la citada Sentencia se declaró probado, en los extremos que aquí interesan, que entre don Julio y don Manuel, ambos taxistas de profesión y que habían mantenido disputas previas por el mismo motivo, se originó una discusión como consecuencia de haber adelantado el segundo al primero en la parada de taxis. Tras reprochar don Julio a don Manuel su actitud, se aproximó al taxi de este último, quien se hallaba sentado en su vehículo en la plaza del copiloto. Don Manuel sangraba por el labio, trasladándose al Centro de Salud, donde se le limpió la herida y se le practicó una cura, diagnosticándosele lesiones en la región maxilofacial izquierda y en la comisura bucal izquierda y labio superior.

      El Juez de instancia determinó la absolución del demandante, por cuanto no estimó acreditado que las heridas apreciadas en el rostro de don Manuel derivaran del incidente acaecido con su compañero, don Julio, ya que -razona el órgano judicial- la prueba obrante en su contra se basa en la declaración de aquél, en cierta medida desvirtuada por la animosidad existente entre ambos, y, por otra parte, el lugar en que se localizan las lesiones no concuerda con la explicación dada por don Manuel, pues no se comprende cómo, estando éste en el asiento del acompañante en su taxi, pudo recibir una patada en la cara desde el exterior que le alcanzara el perfil izquierdo, sin que sea tampoco sencillo impactar con un pie desde fuera de un coche a una persona que se encuentra sentada en su interior. Concluye así el Juez a quo que, en consonancia con las manifestaciones de los testigos intervinientes, que no se apercibieron de ningún altercado subido de tono, procede dictar un pronunciamiento absolutorio de don Julio, por falta de pruebas suficientes.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso don Manuel recurso de apelación, que, tras la celebración de la vista con audiencia de la víctima y del imputado, fue estimado por Sentencia de 2 de marzo de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, revocando la de instancia, condenó al demandante, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 Código penal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y al pago de una indemnización de 200 euros y de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las de la segunda. La Audiencia aceptó la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, añadiendo que cuando don Julio se acercó al taxi de don Manuel le golpeó, causándole heridas en el labio y un hematoma en la región maxilofacial.

      Argumenta la Audiencia que ha de estimarse probada la producción de las lesiones sufridas por don Manuel en el incidente descrito en los hechos probados; ello porque así se reconoce por el mismo don Julio y antes de la discusión no existían las heridas, apreciándose posteriormente éstas de forma ostensible. Lo único que discuten las partes es el modo en que se generaron las heridas: el apelante dice que por medio de una patada, y el apelado que tuvo que ser cuando, forcejeando ambos con la puerta del copiloto del taxi, la misma acaba golpeando en la cara de don Manuel. Don Julio, de muy diferente envergadura física a la de aquél, se acercó realizando actos, confesados, de agresión, como fue el admitido de tirar de la puerta para obligar a tenerla abierta en situación de accesibilidad física. Y tal actuar pone de manifiesto la inequívoca voluntad de agredir, resultando intrascendente que la agresión se realice soltando de repente la puerta o, como se dice en la denuncia, después de estar la puerta abierta, golpeando con el pie en la cara del lesionado, resultando esta versión muy compatible con la dinámica del golpe dado con el pie derecho del que se encuentra situado cara a cara.

  3. En la demanda de amparo se denuncia, en primer término, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse revocado la Sentencia absolutoria sin la reiteración de toda la prueba testifical del juicio de instancia, ya que en la vista de apelación se interrogó únicamente al imputado y al denunciante. En segundo lugar, se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por ser arbitraria la estructura racional que sustenta la convicción condenatoria, esto es, por carecer la condena de una base racional y haberse fundamentado en meras conjeturas.

  4. Por providencia de 5 de marzo de 2008, y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Con fecha de 22 de mayo de 2008 presentó su escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

    En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) señala el Ministerio Fiscal, frente a la queja del demandante relativa a que el órgano de apelación prescindió de la práctica de una parte de la prueba testifical, pues en apelación depusieron sólo el imputado y la víctima, que la Sentencia de instancia no valoró en el modo planteado por el demandante las declaraciones de los otros testigos intervinientes, ya que su única mención se refiere a que no percibieron ningún altercado subido de tono. De este modo el Tribunal de apelación no valoró ninguna prueba personal no practicada en su presencia, ni descartó testimonios de descargo relevantes, que habiéndose practicado en el juicio oral, no se reprodujeron en apelación, por lo que la queja es insostenible.

    Por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) nota el Fiscal que el órgano de apelación, lejos de construir un relato arbitrario o irracional, tras analizar las versiones contradictorias de ambos intervinientes tuvo por acreditada la agresión con base en el testimonio de la víctima, que estimó plenamente verosímil, y en el hecho incuestionado de las lesiones que sufrió, lo que constituye prueba hábil para desvirtuar aquella presunción. De otro lado, si bien se consideró que la versión ofrecida por el demandante era más discutible, ello no obstaba para apreciar que, de haber acaecido los hechos como aquél relató, también resultarían típicos. Por ello, existiendo versiones distintas del modo de producción de las lesiones, y siendo cualquiera de ellas constitutiva de una conducta igualmente típica e imputable al recurrente, la afirmación del Tribunal de apelación acerca de la irrelevancia del modo de producción no puede tenerse por arbitraria, aunque a la postre se atuvo, por valorarla más creíble, a la versión de la víctima.

    Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e interesa que se dicte Auto en el que se resuelva la inadmisión del recurso planteado.

  6. El demandante de amparo no presentó alegaciones en este trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Se impugna en este recurso de amparo la Sentencia de 2 de marzo de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas de Morrazo, condenó al demandante de amparo como autor de una falta de lesiones.

    Sostiene el recurrente de un lado, que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse revocado la absolución de instancia revisando declaraciones testificales que el órgano ad quem no apreció directamente. De otro lado, que se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir prueba suficiente en que fundar la condena, que se estaría basada, en cambio, en meras sospechas o conjeturas, resultando así arbitraria la convicción alcanzada por la Audiencia.

    El Ministerio Fiscal interesa, por el contrario, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda de amparo, por considerar que las quejas en ella contenidas carecen de contenido constitucional.

  2. En relación con la primera de las quejas de amparo cabe recordar que es firme doctrina de este Tribunal, con origen en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y aquilatada posteriormente en múltiples resoluciones (entre las más cercanas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4; y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2), que el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determina que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello está vedada la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se desarrollen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

    En el supuesto que aquí se examina el demandante nada opone a la valoración por la Audiencia de su declaración y la de la víctima, puesto que reconoce que se celebró vista pública en la apelación en la que ambos fueron interrogados contradictoriamente, limitando su queja a la falta de reproducción de las declaraciones de los testigos intervinientes, que habrían sido tomadas en consideración por el Juez de instancia para dictar el fallo absolutorio. Frente a ello ha de advertirse, en primer término, como nota el Ministerio Fiscal, que el demandante otorga a aquella prueba testifical una relevancia que no fluye de lo actuado, ya que la absolución se basó primariamente en la apreciación por el Juez de instancia de que las lesiones sufridas por la víctima no se ajustaban a la explicación que ésta daba sobre su modo de producción, añadiendo, como débil corroboración de la insuficiencia probatoria, que los testigos intervinientes no se apercibieron de ningún altercado subido de tono. En segundo lugar, que aún más esencial resulta que, según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, la Audiencia no se pronuncia sobre la credibilidad de los testigos a los que no ha examinado directamente, ni funda, en modo alguno, en tales declaraciones la condena, sino que la lectura de la Sentencia cuestionada revela, de forma palmaria, que la únicas pruebas apreciadas para alcanzar la convicción acerca de la autoría del demandante -en tanto la existencia de las lesiones, también descrita en los hechos probados de la Sentencia de instancia, no constituyó objeto de debate- fueron los testimonios prestados a su presencia, por lo que no se ocasionó infracción alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  3. Denuncia el recurrente, por otra parte, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), queja que requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina constitucional sobre el mismo, que lo ha configurado como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias que venga referida a todos los elementos esenciales del delito y de la quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre las más próximas, vid las SSTC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 5; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3), siendo también arraigada doctrina de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, labor que pertenece a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio exclusivo de la función que les asigna el art. 117.3 CE, sino que ha de limitarse a controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 198/2006, de 3 de julio, FJ 4; y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

    Pues bien, tal y como se razona en la resolución impugnada, existió en este caso prueba suficiente para fundar la condena, ya que, además de otros elementos probatorios -la declaración misma del recurrente y la existencia de las lesiones constatadas por los partes médicos- se valoró la declaración de la víctima, que, según ha subrayado este Tribunal, cuando viene rodeada de las debidas garantías adquiere la consideración de prueba testifical, pudiendo, por consiguiente, constituir prueba de cargo bastante para que el juzgador base su convicción en orden a la determinación de los hechos del caso, incluso cuando la víctima tenga la condición de acusador (SSTC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4, y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 6).

    Por lo demás, y frente a la tacha de arbitrariedad e irracionalidad que el recurrente atribuye a la conclusión valorativa de la Audiencia, ha de destacarse que, por el contrario, no se aprecia defecto alguno en el razonamiento jurídico que sustenta la convicción condenatoria: de una parte, analiza el órgano judicial la versión de los hechos dada por el demandante, según la cual las lesiones se produjeron a causa del forcejeo mantenido con la víctima cuando él trataba de mantener abierta la puerta del vehículo que aquélla trataba de cerrar, golpeando la puerta en la cara de ésta, y concluye que, de aceptar esta sucesión de hechos, las lesiones, que no podrían calificarse de accidentales, serían imputables al recurrente, Por otro lado, atendiendo al testimonio del denunciante, el resultado lesivo tuvo su origen en la patada en la cara que le propinó el recurrente, versión ésta que el órgano judicial estimó finalmente más verosímil, al ser muy compatible con la dinámica del golpe dado con el pie derecho del que se encuentra situado cara a cara. Así pues, como observa el Ministerio Fiscal, en una situación de conflicto entre dos personas en la que una resulta lesionada, estando plenamente probado el enfrentamiento y que en su curso se ocasionaron las lesiones, pues previamente no existían, concurriendo dos versiones distintas de los participantes sobre su modo de producción y siendo cualquiera de ellas constitutiva de una conducta igualmente típica e imputable a la misma persona, la afirmación del órgano judicial referida a la irrelevancia de la forma de producirse aquéllas no puede tenerse por arbitraria, máxime cuando, en todo caso, la Audiencia se atuvo, por considerarla más creíble, a la versión de la víctima.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.

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