ATC 69/1980, 29 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:69A
Número de Recurso134/1980

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Naz Navarro sobre cómputo de las cotizaciones por pagas extraordinarias en el haber regulador de su jubilación como funcionario de la Administración Local.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Naz Navarro, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Almodóvar del Río, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 11 de agosto actual, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución.

  2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordante de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.

  3. La Sección de Vacaciones dictó providencia el 13 de agosto, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

  2. falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia, el 26 de agosto al Ministerio Fiscal y el 24 de septiembre al solicitante, se presentaron los escritos de alegaciones por el Ministerio Fiscal, solicitando la acumulación del presente recurso al que con el número 121 se sigue ante la Sala Primera y que se tengan por reproducidas las alegaciones que obran en dicho recurso y por el señor Naz Navarro solicitando ser relevado del cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 13 de agosto.

Considerando los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

El señor Naz Navarro pide en el escrito que ha presentado en el trámite del art. 85.2 de la LOTC, que le dispensemos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81.1 de la misma Ley y que resolvamos el recurso por modo directo, sin que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución. Si sólo concurriera la causa de falta de postulación, podríamos facilitar al recurrente el ejercicio de su derecho de recurso, accediendo a la designación de oficio, en los términos previstos en el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aquellos que carecen de medios económicos, pero el recurrente no ha agotado la vía judicial y éste es un presupuesto necesario, según lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y en el art. 43.1 de la LOTC. La defensa de los derechos y libertades públicas en el caso de este artículo debe hacerse valer, previamente, ante los Tribunales de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y sólo agotada sin éxito esta vía cabe pedir amparo a este Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Antonio Naz Navarro de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

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