ATC 442/1988, 18 de Abril de 1988

Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:442A
Número de Recurso1575/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de reapertura de sumario. Prueba: apreciación por el Juez. Querella: alcance de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 30 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price interpone, en nombre y representación de la «Cooperativa de Viviendas Sancti Spiritus», de Avila, recurso de amparo contra el Auto, dictado el 30 de abril de 1987 por el Juzgado de Instrucción de dicha ciudad, que denegó la reapertura del sumario núm. 64/1981.

  2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: a) En virtud de querella de la entidad hoy demandante de amparo contra don José Mateos de Pedraza y otros propietarios de viviendas, por posibles delitos de estafa y daños, el Juzgado de Instrucción de Avila incoó el sumario núm. 64/1981. Practicadas las diligencias estimadas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el Juzgado, en Auto de 5 de septiembre de 1986, decretó el sobreseimiento provisional del sumario conforme a lo dispuesto en los arts. 641.1.° y 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que no resultaba debidamente justificada la perpetración de los delitos. Formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Avila, fue desestimado por Auto de 14 de noviembre de 1986, que confirmó íntegramente el recurrido. b) Con fecha 14 de marzo de 1987, la representación de la entidad querellante presentó escrito en el Juzgado de Instrucción solicitando la reapertura del sumario y la práctica de determinadas diligencias, acompañando una auditoria sobre el balance de situación de las cuentas de inmovilizado de la cooperativa. Por Auto de 30 de abril de 1987, posteriormente confirmado por Auto de 4 de junio, el Juzgado acordó no haber lugar a la reapertura del sumario, al estimar que de la auditoría mencionada no se desprendía indicio bastante para atribuir a los querellados la comisión de un delito de estafa. Formulado el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ésta lo desestimó por Auto de 29 de septiembre de 1987.

    1. Contra este Auto de la Audiencia Provincial interpuso la entidad querellante recurso de súplica y solicitó la nulidad de dicha resolución, alegando, entre otras irregularidades procesales, que uno de los Magistrados que había formado Sala para la resolución del recurso, don Elías Dávila Lorenzo, había sido anteriormente Juez instructor del sumario. Por Auto de 20 de octubre de 1987, la Sala estimó el recurso, anuló la resolución recurrida y acordó retrotraer las actuaciones al momento previo a la deliberación para la resolución del recurso de apelación. Constituida la Sala sin la presencia del citado Magistrado, por Auto de 26 de octubre de 1987 desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida, dando por reproducidos los argumentos empleados por el Juez instructor para denegar la reapertura del sumario. Formulado recurso de súplica ante la Sala, fue desestimado por Auto de 9 de noviembre de 1987.

  3. La representación de la entidad recurrente en amparo estima que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución, alegando, de una parte, que, pese a estar probados todos los hechos denunciados y la apropiación por los querellados de cierta cantidad de dinero, «no se ha pronunciado palabra de aliento para los querellantes ni de reproche para los querellados, lo que supone un trato discriminatorio», y, de otra parte, que los órganos judiciales han retrasado injustificadamente la tramitación de la querella, nunca han accedido a llevarla al período de oralidad o proceso público, y han dejado de practicar pruebas cuyo resultado es imposible de prever.

    Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales recurridas y ordene la reapertura del sumario y la práctica de las diligencias interesadas para el definitivo esclarecimiento de los hechos, sin discriminación para su representado y con todas las garantías para el oportuno proceso público.

  4. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de la entidad recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen procedente en relación con la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio fiscal, en su escrito de alegaciones de 1 de febrero de 1988, señala que la representación del recurrente no justifica en qué puede radicar la discriminación sufrida por su representado, que la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas es amplia y detallada y, finalmente, que no resulta irrazonable que en un sumario en el que, pese a los sucesivos recursos, no se dirige la acción contra persona determinada, se deniegue su reapertura para la práctica de prueba cuando se ha resuelto -aunque sea provisionalmente- que los hechos no son constitutivos de delito. La representación de la entidad recurrente, en escrito presentado el 26 de enero de 1988, insiste en que, si no se practican las diligencias solicitadas, quedarán en el anonimato y, por lo tanto, en la impunidad, una serie de anomalías puestas de manifiesto en la auditoría que, sobre la documentación aportada a la querella y los libros de contabilidad de la Cooperativa, encomendó su representado a un profesional colegiado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De la demanda y documentos aportados se deduce que en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b)de la LOTC, pues la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En primer lugar, la decisión judicial de no reabrir el sumario sobreseído provisionalmente, a fin de practicar determinadas diligencias interesadas por la entidad querellante, no vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24 C.E.) cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, el órgano judicial ha valorado las nuevas pruebas propuestas, razonando la irrelevancia de las mismas y reiterado que no existen indicios de haberse cometido los delitos objeto de la querella. Así, la Audiencia Provincial, al revisar la denegación de la reapertura del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción, manifiesta que las diligencias en cuestión pudieron haber sido solicitadas durante los cinco años que duró la tramitación de la causa, que no añaden elementos nuevos, dado que a través de ellas lo que se pretende acreditar ya ha sido suficientemente acreditado en la causa -esto es, la existencia de una deficiente o, si se quiere, irregular administración contable que por sí misma no implica maquinaciones criminosas, sino meras irregularidades de tipo puramente administrativo y con posibles repercusiones de índole meramente civil- y, finalmente, que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el querellante ha de garantizarse también a los querellados, lo que en el presente caso obliga a poner fin a una interminable causa. La recurrente discrepa de la valoración que de forma motivada han realizado los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les asigna el art. 117.3 de la Constitución, pero tal discrepancia no puede ser enjuiciada ni revisada por este Tribunal, quien, como reiteradamente viene declarando, no puede entrar ni en los hechos objeto del proceso ni en la forma en que los Tribunales ordinarios interpretan las leyes y valoran las pruebas aportadas.

Por otra parte, en la demanda de amparo se aduce también la vulneración del art. 24 de la Constitución, alegando, de modo impreciso, que los órganos judiciales no han accedido «a llevar la querella al período de oralidad o proceso público». A este respecto es preciso recordar, una vez más, que quienes han ejercitado una acción penal en forma de querella no tienen, en el marco del art. 24 de la Constitución, derecho a otra cosa que a un pronunciamiento motivado de los Tribunales sobre la tal querella o sobre las circunstancias que permiten o no la continuación del procedimiento, teniendo en cuenta la prueba de los hechos y la calificación inicial que éstos merezcan, sin que pueda reconocerse un derecho del querellante a que, tras la instrucción, se dicte Auto de procesamiento y se abra el juicio oral, el querellado se transforme en acusado y haya de dictarse Sentencia sobre la acusación. Finalmente, carece asimismo de relevancia constitucional la alegación relativa a la presunta infracción del art. 14 de la Norma fundamental, pues, aparte de que la entidad recurrente no denunció en el proceso judicial previo vulneración alguna del derecho a la igualdad reconocido en el mencionado precepto, dicha alegación es simplemente retórica y formal, como se deduce de la lectura del escrito de demanda en lo que a este apartado se refiere.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la «Cooperativa de Viviendas Sancti Spiritu», de Avila. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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