ATC 59/1981, 17 de Junio de 1981

Fecha de Resolución17 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:59A
Número de Recurso21/1981

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Agotamiento vía judicial procedente: significado de este requisito: no incluye el recurso de súplica.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Antonio Alvarez Alonso, junto con otras personas, solicitan, como Promotores, autorización al Gobernador Civil de Palencia para celebrar una manifestación en esta ciudad el día 28 de marzo de 1980, a fin de protestar contra la política agraria y ganadera del Gobierno.

  2. En la manifestación que se celebró el día indicado figuraban algunas pancartas con textos injuriosos para miembros del Gobierno, especialmente para su Presidente y el Ministro de Agricultura, y durante el trayecto, a través del megáfono del vehículo que abría la marcha, se profirieron gritos en el mismo sentido y un manifestante arrojó una piedra que rompió una de las lunas de la sede de UCD. A excepción de dichas frases y del incidente referido la manifestación, según el informe del Comisario-Jefe del Cuerpo Superior de Policía, fue totalmente pacífica y el orden perfecto.

  3. Como consecuencia del desarrollo de dicha manifestación, la autoridad gubernativa impuso a cada uno de los tres promotores de la misma una multa de cien mil pesetas, por resolución de 21 de abril de 1980.

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid, fue desestimado por Sentencia de 11 de julio de 1980 y, apelada ésta, fue declarado inadmisible el recurso por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1981, por entender que la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid había de incluirse entre las excepciones del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la remisión implícita contenida en la Ley de 26 de diciembre de 1978. Parece ser que el citado Auto del Tribunal Supremo fue notificado el 27 de enero de 1981.

  5. Contra la resolución del Gobernador Civil de Palencia se interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional por medio de escrito presentado el 21 de febrero de 1981, solicitando la declaración de nulidad de la misma y que, en consecuencia, se deje sin efecto, por entender que dicha resolución supone una vulneración de los límites y contenidos del derecho de reunión y manifestación reconocido en el art. 21 de la Constitución.

  6. Por providencia de 11 de marzo de 1981 se notifica al recurrente la existencia de una posible causa de inadmisión del recurso al haberse presentado la demanda fuera del plazo fijado en el art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la mencionada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones.

  7. El Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC, interesa de este Tribunal dicte Auto por virtud del cual acuerde la inadmisión del recurso por considerar que la demanda de amparo se ha presentado fuera de plazo.

  8. El recurrente, en su escrito de alegaciones, solicita del Tribunal que no interprete en su estricta literalidad el art. 43.2 de la LOTC, sino en relación con la totalidad del ordenamiento jurídico.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial como día inicial del cómputo del plazo de veinte días establecido para interponer el recurso de amparo frente a posibles violaciones de los derechos y libertades residenciables en dicha vía e imputables a la Administración.

  2. Esta interpretación literal del precepto, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse afirmativamente este Tribunal, resulta concordante con la interpretación sistemática y teleológica del mismo y viene además reforzada por la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil que en materia de cómputos hace la propia LOTC en su art. 80.

  3. El recurrente sostiene que el art. 43.2 admite otra interpretación, para él más favorable: partiendo de que, a tenor del art. 92 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe interponer recurso de súplica contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, arguye que no puede considerarse firme dicho Auto hasta que haya transcurrido el plazo legal para interponer dicho recurso y que, en consecuencia, sólo a partir de este momento ha de computarse el plazo de los veinte días.

  4. Esta interpretación propuesta por el recurrente desvirtúa la finalidad de los requisitos procesales exigidos en el art. 43 de la LOTC. El agotamiento de la vía judicial previa es un requisito de carácter procesal cuya razón de ser estriba en el carácter subsidiario del recurso de amparo. De aquí que no baste el mero transcurso del tiempo; es preciso que el interesado, a través de la interposición de los recursos previstos en la Ley, agote las oportunidades de que la jurisdicción ordinaria pueda pronunciarse sobre la posible violación de los derechos fundamentales. Por ello, en el caso de órganos judiciales, se exige también, como requisito, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello.

  5. En el caso que nos ocupa la Sección ha entendido que el cumplimiento del requisito establecido en el art. 43.1 no exige la interposición del recurso de súplica y sobre esta base ha estimado la posible inadmisibilidad del recurso por presentación de la demanda fuera de plazo. Si se considerase procedente para el agotamiento de la vía judicial previa, como pretende el recurrente, la interposición de dicho recurso de súplica, no hubiera bastado con el simple transcurso del plazo legalmente fijado para cumplir con dicho requisito -condición, en cambio, suficiente para que adquiriese la resolución el carácter de firme-, hubiera sido necesario un pronunciamiento por parte del órgano judicial.

  6. Por tanto, cualquiera que sea la postura que se adopte, la demanda carece de uno de los dos requisitos establecidos en el art. 43.1 y 2, los cuales, una vez transcurrido el plazo para su subsanación sin que el recurrente haya acreditado su cumplimiento, se convierten en insubsanables, impidiendo a este Tribunal entrar en el fondo de la cuestión debatida.

Fallo:

En consecuencia, y en aplicación del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la no admisión del recurso interpuesto por don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don José Antonio Alvarez Alonso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al recurrente, archivándose las actuaciones.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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