ATC 107/1982, 3 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:107A
Número de Recurso23/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 26 de enero de 1982 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional un escrito de don Salvador Raich Ullán que pedía en su suplico se tuviera por interpuesto recurso de amparo contra el Decreto-Ley 37/1978, de 27 de noviembre, contra el referéndum celebrado el 6-XII-1978 en aplicación de tal Decreto-Ley y contra la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 305.789/1979 interpuesto por el propio recurrente ante el Tribunal Supremo.

  2. El pasado 17 de febrero de 1982, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional decidió notificar al solicitante la existencia del motivo de inadmisibilidad subsanable de la falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado. Por la referida providencia se notificaba al interesado el haberle concedido un plazo de 10 días para subsanar el referido motivo de inadmisión.

  3. Por escrito de 26 de febrero de 1982, entrado en este Tribunal el 2 de marzo, el recurrente no subsana el motivo de inadmisibilidad de la falta de postulación, sino que argumenta en contra de la necesidad de comparecer por medio de Procurador y asistido de Letrado y mantiene la presunta inconstitucionalidad del art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que expresamente lo ordena.

  4. En su referido escrito de 26 de febrero el recurrente pide además que se anulen las actuaciones en los recursos 19/81, 32/81, 33/81 y 144/81, interpuestos también por el hoy recurrente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81.1 de la LOTC ordena que las personas físicas o jurídicas no podrán comparecer por sí mismas ante el Tribunal Constitucional para defender derechos o intereses propios, salvo que tengan título de Licenciado en Derecho, título que no posee el recurrente o no lo ha justificado ante este Tribunal.

  2. El art. 50 1 b) de la LOTC considera como causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que carezca de los requisitos legales. El solicitante de amparo al dejar transcurrir el plazo otorgado sin subsanar el motivo de inadmisibilidad señalado en la providencia de 17 de febrero de 1982 ha incurrido en el mismo.

  3. Dada la reiteración de la doctrina señalada, incluso en casos propios del recurrente y persistiendo éste en comparecer sin Procurador y asistido de Letrado, el Tribunal Constitucional considera que no ha lugar a realizar nuevos trámites en el presente recurso.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto se declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Salvador Raich Ullán por incurrir en el motivo insubsanado de inadmisión reiteradamente señalado, y se decreta el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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