ATC 56/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:56A
Número de Recurso1404-2003

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AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro interpone recurso de amparo (núm. 1404-2003) en nombre de don José Ramón Prado Bugallo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1889/1994, de 31 de octubre, parcialmente desestimatoria del recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1993, condenatoria por delitos de tráfico de drogas, monetario y de falsedad en documento de identidad a, respectivamente, las siguientes penas: veinte años de reclusión menor y multa de 205 millones de pesetas, multa de 4 millones de pesetas, y tres meses de arresto mayor y multa de 150.000 pesetas. Estas resoluciones fueron recurridas en amparo ante este Tribunal, mediante demanda que fue desestimada en la STC 236/1999, de 20 de diciembre. El recurrente presentó demanda contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (demanda núm. 58.496/00), que en Sentencia de 18 de febrero de 2003 declaró la vulneración del art. 8 CEDH. A partir de esta declaración considera el recurrente en su actual demanda de amparo que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), y pide por ello su anulación.

  2. Mediante providencia de 7 de mayo de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 26 de septiembre de 2005 la Sección Segunda tiene por recibidas las actuaciones que se habían requerido de los órganos judiciales, se tienen por personados en el proceso de amparo al Ayuntamiento de Madrid y a la Xunta de Galicia, y se da vista de todas las actuaciones a las partes para que puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas, cosa que hacen en el plazo correspondiente.

  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero interpone recurso de amparo (núm. 7314-2004) en nombre de don José Ramón Prado Bugallo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2004, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 29 de abril de 2004 que acordaba no autorizar la interposición del recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1889/1994, de 31 de octubre, parcialmente desestimatoria del recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1993, condenatoria por delitos de tráfico de drogas, monetario y de falsedad en documento de identidad. El recurso de revisión se había interpuesto a raíz del dictado de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2003 que, en respuesta a la demanda interpuesta por el recurrente, había declarado la vulneración del art. 8 CEDH por parte de España.

    La pretensión de la demanda consiste en que se anulen todas las resoluciones citadas del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional porque considera que son consecuentes a la vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  4. Mediante providencia de 1 de marzo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acuerda la admisión a trámite del recurso de amparo. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 28 de septiembre de 2006 la Sección Primera tiene por recibidas las actuaciones que se habían requerido de los órganos judiciales, se tienen por personados en el proceso de amparo al Ayuntamiento de Vigo y a la Xunta de Galicia, y se da vista de todas las actuaciones a las partes para que puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas, cosa que hacen en el plazo correspondiente.

  5. Mediante providencias de 20 de noviembre de 2006, la Sala Primera acuerda conceder a las partes personadas un plazo de diez días para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la acumulación del recurso de amparo núm. 7314-2004 al recurso de amparo núm. 1404-2003.

  6. En sus escritos de 29 de noviembre y de 11 de diciembre de 2006, las representaciones del recurrente consideran procedente la acumulación: “se trata en ambos casos del mismo justiciable, bajo la misma dirección jurídica y con el mismo fin: determinar la eficacia que se va a dar en el orden interno a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en el asunto Prado Bugallo c. España de 18 de febrero de 2003”.

  7. Mediante escritos de 12 de diciembre de 2006 la Fiscal ante el Tribunal Constitucional “entiende que debe procederse a la acumulación”, pues “ambos recursos de amparo están interpuestos por el mismo demandante, bajo una misma representación y defensa y tienen una pretensión común, la de obtener la nulidad de las sentencias penales que condenaron al demandante, por haber declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de febrero de 2003 que, en el proceso penal seguido contra el ahora recurrente, había habido violación del art. 8 del Convenio”. Y si bien es cierto que la primera demanda se produce tras la Sentencia del Tribunal Europeo y la segunda tras el intento de anulación de la condena ante el Tribunal Supremo, también lo es que “tal dualidad coetánea de vías procesales utilizadas no es indiferente y podrá afectar a la viabilidad procesal de los recursos de amparo interpuestos, por lo que la unidad de tramitación y decisión aparece justificada”.

  8. Tras una suspensión del plazo de alegaciones para la constatación del emplazamiento del Ayuntamiento de Vigo en el recurso de amparo 1404-2003 (diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de 16 de enero de 2007), se recibe el escrito de la representación de este Ayuntamiento, de 5 de febrero de 2007, en el que manifiesta que no se opone a la acumulación planteada.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se requiere, por tanto, la concurrencia de dos condiciones necesarias: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (AATC 216/2002, de 29 de octubre, FJ 1; 417/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 479/2004, de 30 de noviembre, FJ 1).

  2. En el presente caso resulta indudable la concurrencia del primer requisito, pues el objeto del proceso es en buena parte coincidente, al tratarse de la pretensión del mismo recurrente de anulación de las mismas resoluciones judiciales (la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1993, condenatoria por delitos de tráfico de drogas, monetario y de falsedad en documento de identidad, y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1889/1994, de 31 de octubre, parcialmente desestimatoria del recurso de casación contra la misma), por la vulneración de los mismos derechos fundamentales [a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)], que quedaría constatada por el mismo hecho: el dictado de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2003 recaída en el asunto Prado Bugallo contra España. Además, es igualmente notorio que el objeto del proceso no coincidente está vinculado al que sí lo es, pues se refiere a dos nuevas resoluciones judiciales (los Autos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de abril y de 21 de octubre de 2004 que acordaban no autorizar la interposición del recurso de revisión y desestimar del incidente de nulidad de actuaciones) que dan respuesta precisamente a esa pretensión de anulación. Todo ello justifica una tramitación unitaria, para la mejor comprensión de ambos procesos y para facilitar una resolución coherente de los mismos. Así lo confirma el interés mostrado en la acumulación por el recurrente y el Ministerio Fiscal y por la falta de oposición a la misma de las demás partes comparecidas en el proceso.

  3. La acumulación debe hacerse del recurso más moderno al más antiguo (art. 84 LEC en relación con el art. 80 LOTC), por lo que, en el caso presente, procede la acumulación del recurso núm. 7314-2004 al núm. 1404-2003.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Acumular los recursos de amparo 1404-2003 y 7314-2004, los que seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única por esta Sala Primera, desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para la deliberación y votación de la Sentencia.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

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