ATC 238/1982, 30 de Junio de 1982

Fecha de Resolución30 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:238A
Número de Recurso134/1982

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: relaciones laborales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de abril de 1982 se registró de entrada en el Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Elvira Hurtado Pérez, en representación de doña Mercedes Onieva Morales y don Oscar Arbulu Angulo, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de enero de dicho año, que estimó procedente su despido como trabajadores en el Liceo Sorolla, alegando haber sido infringidos por tal resolución el principio de igualdad ante la Ley contenido en el art. 14 de la Constitución, y el deber de tutela efectiva jurisdiccional por los Tribunales ordinarios que impone el art. 24.1 de la misma norma fundamental, solicitando se declare nula tal resolución, así como la orden empresarial que tutelaba, y que se acordara lo preciso para que se respete la libertad y derechos fundamentales invocados, reintegrandoles en su empleo.

  2. La Sección Segunda dictó providencia, teniendo por parte a la Procuradora, y concediendo plazo común al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegaren lo que estimaren pertinente respecto al motivo de inadmisión insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, al no existir la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución -art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. El Ministerio Fiscal alegó que se trata de un proceso enmarcado en relaciones laborales, relacionado con los límites de prestación del trabajo y obediencia, atribuido a la jurisdicción ordinaria, y ajeno al contenido de los arts. 14 y 24 de la Constitución, que no habían sido infringidos por la resolución del Tribunal Central atacada, estimando que concurre el motivo de inadmisión de la demanda señalado en la indicada providencia.

  4. Los recurrentes, por el contrario, alegaron la infracción por la misma resolución del principio de igualdad y prohibición de discriminación, al mantener una doctrina superada sobre el concepto de la empresa, y también la lesión de la tutela judicial efectiva al no acoger aquel principio, solicitando la continuidad del proceso de amparo hasta Sentencia definitiva.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según deriva del art. 117.3 de la Constitución, en relación con el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la Jurisdicción del Trabajo corresponde resolver las cuestiones contenciosas nacidas del contrato de trabajo, y referidas al alcance de las relaciones bilaterales que ligan al empresario y a los trabajadores, a través de derechos y obligaciones recíprocas, entre los que se encuentran las facultades de dirección del trabajo atribuidas al empresario en los arts. 1 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, y los deberes de éstos de prestación del trabajo y cumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, según el art. 5 a) y c) del propio Estatuto; disposiciones que específicamente se reproducen en el Convenio Colectivo de ámbito estatal para la enseñanza privada, aprobado por Resolución de 15 de abril de 1981, en sus arts. 12 y 13, determinando que la disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario, y que el personal está obligado a prestar los servicios que le señale el titular del Centro durante todo el año natural, salvo fiestas y vacaciones.

  2. El Tribunal Constitucional no puede ejercer sobre esas resoluciones debidas a la jurisdicción laboral dentro del ámbito señalado un control de legalidad, para determinar cuál de las dos resoluciones recaídas en las dos instancias seguidas se ajusta mejor a Derecho, por hallarse mejor fundada, ya que su función no es absolutamente revisora, correspondiéndole sólo realizar un control de inconstitucionalidad, determinando si la última Sentencia violó o no algún derecho o libertad fundamental de los recogidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución, de manera directa e inmediata con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso -art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimó que la orden del empresario era legítima, al reclamar la incorporación a la empresa de los recurrentes, luego de disfrutar un mes de vacaciones, por ser el tiempo determinado para los mismos, cada año, en el art. 45 de dicho Convenio, que eliminaba el uso o benefico favorable preexistente de dos meses de vacaciones, por la presencia de compensación económica en el cómputo anual de los salarios y mejoras del indicado Pacto Colectivo, siendo de aplicación la Disposición final primera, párrafos 2. y 3. del mismo, que establece la absorción de todas las condiciones anteriores, con cesión de los usos más favorables, al tratarse de una norma posterior que en su conjunto concedía superiores ventajas personales y materiales; y al ser desobedecida la orden legítima, amparada en el ejercicio regular de las facultades de dirección, por no concurrir al trabajo, se produjo el despido legal de los trabajadores, que no podían contradecirla por su sola voluntad, al no ser antijurídica, debiendo haberla cumplido y, en su caso, recurrir contra ella.

  4. Los recurrentes alegan como infringido el art. 14 de la Constitución, que establece el principio de igualdad ante la Ley, entendiendo que se les discriminó al imponerles el deber de obediencia al empresario, so pena de incurrir en desobediencia. Tal principio no es un derecho absoluto a la igualdad en todo caso de la relación personal, admitiéndose, por el carácter de las relaciones sociales y jurídicas, desigualdades razonables y fundadas, que hagan posible su necesaria realización. Dentro de la relación jurídico-laboral, basada en la Ley o en el contrato, las necesidades de organización del servicio, desarrollo de las actividades y consecución de finalidades, exigen posiciones jurídicas entre las partes, que determinan, de un lado, situación de dirección prevalente en sentido jerárquico, y subordinación, por otro, con misiones de mando y acatamiento que eluden un consenso previo bilateral entre las partes, sin perjuicio del incumplimiento cuando la orden sea ilegítima o de reclamar jurídicamente contra los abusos o desviaciones. En el caso de examen, la orden de incorporación al servicio después de las vacaciones de los trabajadores tenía carácter legal, al estar apoyada, como se indicó en las facultades de dirección, disciplina y organización del trabajo que correspondían al empresario -arts. 1 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 12 del Convenio Colectivo-, y deberse de cumplir por los trabajadores al proceder del ejercicio regular de dichas facultades directivas -arts. 5 a) y c) de dicho Estatuto y 13 del referido Convenio-. Al no hacerlo así, sin razón suficiente, dieron causa a las consecuencias legales de despido por desobediencia grave, por lo que no resultó infringido él principio de igualdad invocado.

  5. Tampoco se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, pues la tutela efectiva jurisdiccional, que garantiza, como tantas veces ha dicho este Tribunal, es la de alcanzar del órgano judicial una resolución fundada dentro del proceso y con observancia de las garantías procesales debidas, pero no supone una resolución conforme a las pretensiones de las partes que alegan la vulneración. Habiéndose decidido en el caso de examen de manera jurídica y procesal, sobre las pretensiones contrapuestas de las partes contendientes en el proceso laboral, no cabe examinarse con dicha alegación la naturaleza y alcance de la decisión, que por otro lado ha sido ya determinada al conocer del otro motivo que fundamentaba el recurso de amparo.

  6. En conclusión de lo expuesto debe apreciarse que la demanda carece de contenido que justifique una decisión -de fondo- por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que determina la inadmisión de la misma.

Fallo:

La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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