ATC 151/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:151A
Número de Recurso6692-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El día 25 de noviembre de 2002 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por Don Alonso C. Carrillo Belloso contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fecha de 28 de octubre de 2002, que acuerda la inadmisión a trámite de incidente de nulidad de actuaciones en rollo de apelación núm. 234-2002.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2002 en autos núm. 232-2002, por la que estimaba parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en previo proceso de separación, acordando la reducción de la pensión alimenticia y la ampliación del régimen de visitas entre la hija y su padre.

    2. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por la madre demandada, siendo estimado parcialmente el recurso mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fecha de 24 de septiembre de 2002, que aumentó en parte la pensión alimenticia y restringió el régimen de visitas entre el Sr. Carrillo y su hija.

    3. Por último, el demandante apelado promovió incidente de nulidad de actuaciones fundado en defecto de forma causante de indefensión a la menor, consistente en no haberse dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación, incidente que fue inadmitido a trámite por Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fecha 28 de octubre de 2002.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración de los derechos de la menor, en particular del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que en ambos casos se funda en que se ha imposibilitado la contradicción y la defensa de los intereses de la menor al no haberse dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, cuando su intervención era preceptiva al estar implicado el interés de una menor.

  4. Mediante providencia de 31 de diciembre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con una eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –[art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de Don Alonso C. Carrillo Belloso formuló alegaciones el día 5 de enero de 2004, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de enero de 2004, interesando la inadmisión de la demanda ante su manifiesta carencia de contenido constitucional, entre otras razones porque debió haber sido el propio Fiscal quien denunciara las supuesta vulneración afirmada.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, hemos de concluir que dada la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo no se justifica un pronunciamiento en Sentencia sobre las pretendidas lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. En la tarea de delimitación del ámbito del presente amparo debe advertirse que la denuncia de una presunta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es meramente retórica, pues no funda el demandante qué garantía distinta de la contradicción (art. 24.2 CE) o de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE) ha sido infringida en el proceso del que dimana el presente amparo. Por lo que, como bien advierte el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, el objeto del presente amparo debe ceñirse a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la menor interesada en el proceso de modificación de medidas (art. 24.1 CE), como consecuencia de la falta de emplazamiento e intervención del Fiscal en la tramitación del recurso de apelación cuando su participación era preceptiva por estar implicado el interés de una menor.

Acreditada la comisión de una irregularidad procedimental, al no constar la intervención del Ministerio público en un proceso en el que estaba interesada una menor (art. 749.2 LEC), sin embargo, se debe poner de manifiesto la carencia manifiesta de contenido de la demanda, toda vez que, con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 185/2003, de 27 de octubre (FJ 4), "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2, citando SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4), de modo que "en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer" (SSTC 59/1998, FJ 2 y 37/2003, FJ 5, entre otras).

En el presente caso no se ha producido tal tipo de indefensión porque el Fiscal, a quien correspondía velar por los intereses de la menor en el proceso de modificación de medidas y que no intervino durante la segunda instancia, una vez se le notificó la Sentencia de apelación, así como la resolución del archivo del asunto, no realizó alegación alguna ni efectuó ninguna impugnación ni petición de nulidad, como tuvo la oportunidad de hacer y debería haber hecho de apreciar que la Sentencia de segunda instancia ocasionaba algún perjuicio para la menor, aquietándose por el contrario el "defensor legal" de los derechos e intereses de la menor con el contenido de la Sentencia de apelación.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) LOTC, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

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