ATC 308/1982, 13 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:308A
Número de Recurso217/1982

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Indefensión. Recurso de suplicación: Naturaleza. Contenido constitucional de la demanda: Carencia. Derecho a un proceso sin dilaciones.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso de amparo promovido por doña Carmen Torres Hernández, doña María Victoria Ramírez Torres y doña María del Carmen Ramírez Torres.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 17 de junio, debidamente representadas y asistidas, doña Carmen Torres Hernández y sus hijas doña María Victoria Ramírez Torres y doña María del Carmen Ramírez Torres interponen recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de abril de 1982, dictada en el recurso de suplicación núm. 77 de 1978, interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia (expediente 19.089 de 1976).

    Piden que declaremos que ha sido violado su derecho a practicar las pruebas propuestas ante el Tribunal Central de Trabajo, que su padre y esposo, ya fallecido, estaba afecto desde el 3 de junio de 1976 de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo y que, por último, siguiendo la vía prevista en el art. 55.2 de la LOTC, se declare la inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto refundido aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980).

  2. Los hechos que originan el presente recurso son los siguientes: En expediente iniciado el 6 de abril de 1976 y resuelto el 30 de julio siguiente se declaraba a don Antonio Ramírez García en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Recurrida esta resolución en alzada en solicitud de que se reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como el interesado ya había pretendido al alegar en el expediente, fue confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central el 11 de noviembre de 1976.

    La demanda presentada contra esta última resolución fue desestimada por Sentencia de 1 de marzo de 1977 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia. Contra ella se interpuso, al amparo del art. 169 de la Ley de 21 de junio de 1972, recurso de casación, que por Auto de 11 de octubre de 1978 declaró improcedente en razón de la modificación producida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral. De acuerdo con tal modificación se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo el 14 de diciembre de 1978.

    Entre tanto, la bronconeumopatía del señor Ramírez García se fue agravando hasta llevar a su fallecimiento que se produjo el día 28 de octubre de 1981, casi tres años después de interpuesto el recurso de suplicación, aún no resuelto para entonces. El 14 de abril de 1982, después de ocurrido el fallecimiento, el Letrado director del recurso en nombre ya de la viuda e hijas del señor Ramírez García, se dirigió al Tribunal Central de Trabajo para que, no obstante lo dispuesto en el art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral y en aplicación de lo previsto en el art. 862.3 L.E.C., se aceptaran como prueba los documentos que adjuntaba, acreditativos de la agravación y, finalmente, el fallecimiento del señor Ramírez García. Este escrito, con los documentos adjuntos, fue devuelto al remitente por conducto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia y recibidos por éste, según afirma, el 26 de mayo, simultáneamente con la notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 26 de abril anterior, con la que desestimaba el recurso.

  3. Entienden los recurrentes que la Sentencia recurrida viola los arts. 24.1 y 41 de la Constitución. La primera de estas violaciones (que a su juicio parece afectar, sobre todo, al derecho a la defensa) se habría producido fundamentalmente, sin embargo, según los razonamientos jurídicos que en la demanda se interpreten, por la inadmisión del escrito en el que se pretendía la práctica de prueba, pues este rechazo sólo puede entenderse, se nos dice, como un rigorismo procesal que perjudica extraordinariamente al recurrente y que, si se apoya en el art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral olvida lo dispuesto en la D.A. de la misma Ley y la posibilidad que abre de aplicar con carácter supletorio la L.E.C. y especialmente su art. 863.3, que permite proponer en la segunda instancia pruebas sobre hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la práctica de la prueba en primera instancia.

    La vulneración del art. 41 se habría producido, a su vez, porque la prestación social que la Sentencia impugnada reconoció al recurrente es notoriamente insuficiente. Esa Sentencia viola también, se afirma, la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia de 18 de noviembre de 1975, que relativiza, valga la paradoja, el concepto legal de incapacidad absoluta.

    La inconstitucionalidad del art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral sería consecuencia, por último, de la habitual inaplicación del art. 159, pues no respetándose generalmente los plazos que éste establece, no tiene sentido alguno la prohibición de presentar escritos o alegaciones que aquél establece y que originan la indefensión de las partes.

  4. Por providencia de 16 de septiembre, la Sección Tercera, abrió el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC señalando la posible existencia de dos defectos insubsanables [el indicado en el párrafo 2 b) del indicado artículo, en cuanto a la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución y el recogido en el párrafo 2 a) en cuanto a la presunta violación del art. 41 de la misma].

    Evacuando este trámite, las recurrentes aducen que la invocación del art. 41 de la Constitución, manifiestamente no protegido por el recurso constitucional de amparo, se hacía en la demanda al solo efecto de evidenciar la existencia de un interés legítimo, en tanto que el petitum se concreta en las medidas necesarias para remediar la vulneración del art. 24.1, respecto de la cual, producida como consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 169 L.P.L., reiteran sustancialmente lo ya dicho en la demanda.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que el recurso plantea la duda racional acerca de si efectivamente los derechos del actor han sido desconocidos, cuestión ésta que sólo podrá ser decidida en su verdadero alcance de seguirse la tramitación del recurso de amparo constitucional, dada, por otra parte, la discutida naturaleza del recurso de suplicación laboral. Añade que al propio tiempo, se evidencia la posible infracción de una de las garantías procesales reconocidas en el art. 24.2, cual es la de que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas y concluye solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El explícito reconocimiento que las recurrentes hacen de la existencia del defecto señalado en segundo lugar en nuestra providencia de 16 de septiembre, cuestión acerca de la cual no hace el Ministerio Fiscal manifestación alguna, nos dispensa de razonar sobre su evidente concurrencia. Con ello el recurso queda fundamentado sólo sobre la presunta violación del art. 24, que es el problema sobre el que centraremos en exclusividad nuestras consideraciones.

  2. Las recurrentes alegan la violación del art. 24.1 de la Constitución porque, a su juicio, la imposibilidad de alegar en el recurso de suplicación el acaecimiento de un hecho nuevo (el fallecimiento de su esposo y padre) les ha imposibilitado una defensa adecuada de sus derechos, o, lo que es lo mismo, les ha producido indefensión. El razonamiento que les lleva a tal conclusión es el de que esta imposibilidad legal, mantenida durante un larguísimo proceso en el curso del cual pueden producirse y de hecho se han producido hechos nuevos, resulta contrario a la Constitución por lo que necesariamente ha de considerarse inconstitucional el art. 160 de la L.P.L., que la impone, cuya declaración de nulidad también por eso postulan.

    El razonamiento está viciado porque parte de una premisa falsa y pasa por alto la existencia de otras instituciones jurídicas a las que cabe acudir para evitar los perjuicios que dicen haber sufrido. La Constitución garantiza el derecho a la defensa, pero no en modo alguno un sistema determinado de recursos o una determinada configuración de los existentes. La insatisfacción que la actual regulación del recurso de suplicación puede originar, las críticas que del mismo se han hecho desde el punto de vista doctrinal y la conveniencia que algunos sostienen de transformarlo en un recurso de apelación son consideraciones que tienen su lugar propio en los debates de política legislativa, pero no conducen por sí solas a considerarlo inconstitucional. Siendo el que es el razonamiento del recurso, hay que considerar, por tanto, que la demanda que lo inicia carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo de la cuestión planteada, decisión que, por lo demás, en ningún caso podría extenderse, como las recurrentes intentan, a reconocer el derecho del causahabiente a una determinada pensión, pues este reconocimiento, que debe buscarse por las vías que la Ley General de la Seguridad Social abre para la revisión de las declaraciones de invalidez, implicaría un juicio sobre los hechos para el que carecemos de competencia.

  3. El Ministerio Fiscal aduce también la posible infracción del art. 24.2 de la C.E., en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta alegación se hace, sin embargo, más a partir del cuidadoso examen que el representante del Ministerio Fiscal ha hecho de la documentación aportada por las recurrentes que de la demanda misma de la que el recurso arranca, pues en ésta, aunque se lamenta la excesiva duración del proceso laboral, no se invoca la vulneración del citado derecho ni, sobre todo, y esto es lo decisivo, se formula pretensión alguna encaminada a remediarla. El alegato con el que el Ministerio Fiscal lleva a cabo la misión que el art. 124.1 C. E. le encomienda de promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos (amén de la defensa de la legalidad y la del interés público tutelado por la Ley) constituye así, en este caso, no una razón adicional en apoyo de la pretensión, sino una nueva ratio petendi que podría eventualmente abrir un proceso distinto al amparo de lo dispuesto en el art. 46.1 b) LOTC, pero que no puede servir en este trámite para modificar el juicio sobre la admisibilidad de la demanda presentada por las recurrentes.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha resuelto declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR