ATC 353/1982, 17 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:353A
Número de Recurso297/1982

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: Se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José López Hernández, don Mateo Baro Anglada, don José Pérez Bernal, don José Luis Herrero Conesa, don Pedro López Martínez, don José Vidal Abella, don Jorge Miguel Badía, don Juan Muñoz Tomás, don José Fuentes Valencia, don Teodoro Moya Ruiz, don Emilio Vicente Almanso Gómez, don Miguel Paños Moreno y don Rafael Gallardo Criado actuando en nombre de su hijo menor Francisco Gallardo Chamizo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Emilio Alvarez Zancada en representación de don José López Hernández y otros, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982, notificada el 9 de julio del mismo año.

    Fundamenta su demanda en los siguientes extremos:

    1. Los demandantes venían prestando sus servicios en la empresa Construcciones Mecánicas Montero, S. A., de la que fueron despedidos el 11 de diciembre de 1976.

    2. El 18 de febrero de 1977 la Magistratura de Trabajo de Barcelona declaró nulo tal despido. Al no proceder la empresa citada a la readmisión de los actores, la Magistratura de Trabajo el 21 de abril de 1977 fijó las indemnizaciones correspondientes a abonar por la rescisión del contrato.

    3. El 29 de junio de 1977 se dictó Auto de insolvencia respecto a la empresa citada, por lo que los demandantes pidieron al Fondo de Garantía Salarial el abono de las indemnizaciones fijadas por la Magistratura. El Fondo, por decisión de la Delegación Provincial de Barcelona concedió a los demandantes una cantidad en concepto de indemnización equivalente a tres meses de salarios. Recurrida esta decisión fue desestimado el recurso por la Comisión Central del Fondo el 10 de marzo de 1978.

    4. Contra las resoluciones del Fondo se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó Sentencia el 25 de marzo de 1980 desestimando íntegramente la demanda.

    5. Habiéndose presentado por los demandantes recurso extraordinario de revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo ésta desestimó el recurso con fecha 15 de junio de 1982.

  2. Mantienen, como argumentación de fondo, que se ve vulnerado el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, así como los derechos reconocidos en el art. 24 de la misma, al haberse producido la indefensión de los demandantes.

    1. La razón de la indefensión sería que se ha aplicado a los recurrentes en amparo una normativa posterior al momento de los hechos causantes del derecho a la indemnización, es decir, al momento en que fueron despedidos, o, en todo caso, al momento en que la Magistratura de Trabajo reconoció que el despido era incorrecto (18 de febrero de 1977). Pues al producirse la declaración de insolvencia de la empresa arriba mencionada posteriormente al 1 de abril de 1977, se aplicó a los demandantes las disposiciones del Decreto 317/1977, de 4 de marzo, y de la Orden de 19 de marzo del mismo año, menos favorable a sus intereses, haciendo así depender sus derechos de la agilidad (o falta de ella) de la Administración de Justicia. Si la insolvencia se hubiera declarado con fecha anterior al 1 de abril de 1977 habrían percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social la totalidad de las indemnizaciones fijadas por la Magistratura.

    2. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, se lleva a cabo, según los recurrentes, por diversas vías. En primer lugar, porque se produce una diferencia de tratamiento con respecto a los trabajadores que, despedidos en 1976, obtuvieron un Auto de insolvencia o la declaración de suspensión de pagos o de quiebra anteriormente al 1 de abril de 1977, ya que percibieron la totalidad de las indemnizaciones fijadas por la Magistratura de Trabajo.

    En segundo lugar, porque en virtud de Sentencias de diversas Audiencias Territoriales, otros trabajadores, en situaciones análogas a las de los recurrentes han percibido la totalidad de las indemnizaciones señaladas por la Magistratura correspondiente.

    Y, en tercer lugar, porque no se ha aplicado a los demandantes de amparo el trato más favorable establecido por el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de

    1978, como se ha aplicado en otros casos por el Fondo de Garantía Salarial y por órganos judiciales, por hechos acaecidos en la misma época que los que afectan a los demandantes, es decir, antes de la vigencia del citado Real Decreto-Ley.

  3. Por providencia del pasado 29 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal acordó traer a los Autos certificación de la Sentencia recaída en el recurso 52/1982, de 22 de julio pasado, y ponerla de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de diez días formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Evacuando el trámite así abierto, el Fiscal General del Estado considera que, efectivamente, la cuestión planteada en el presente recurso es de contenido idéntico a la resuelta por las Sentencias de 4 de julio (R.A. 21/1982) y 22 de julio (R.A. 52/1982 del presente año) por lo que concurre la causa de inadmisión indicada en nuestra providencia. La representación de los recurrentes, por su parte, no ha hecho alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 50.2 c) de la LOTC señala como causa de inadmisión del recurso de amparo, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya desestimado ya en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al que se plantea. En el actual caso esta identidad sustancial es patente pues la petición que se nos hace tiene el mismo contenido que la que se deduce en el recurso resuelto mediante la Sentencia de 22 de julio pasado y es idéntica también la causa de pedir, que en ambos recursos es una supuesta violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución que se dice producida en circunstancias de hecho muy análogas. La causa de inadmisión señalada en nuestra providencia, de carácter insubsanable, se da, pues, sin género de duda alguna.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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