ATC 888/1987, 9 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:888A
Número de Recurso613/1987

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid planteó ante este Tribunal, mediante Auto dictado en proceso núm. 724/86, cuestión de inconstitucionalidad acerca de si la Disposición adicional vigésimo primera, núm. 15, de la Ley 50/ 1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en cuanto deja sin efecto las garantías u obligaciones del Estado en relación con las pensiones procedentes de Montepíos, es contraria al art. 9.3 de la Constitución.

    La referida cuestión, que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de mayo último, fue registrada con el núm. 613/87.

  2. De la vista de las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo y del Auto de planteamiento de la cuestión, resulta que la posibilidad de plantearla se sometió a las partes después de las alegaciones de la vista oral y antes del trámite de conclusiones y de que el Magistrado declarase vista y conclusa la causa para Sentencia. Por providencia posterior se dio traslado al Fiscal para evacuar el preceptivo informe. El Fiscal interesó de la Magistratura que se le diese nuevo traslado de los autos, en donde en resolución motivada se expusieron los hechos con la amplitud necesaria a que se contraen las presentes actuaciones, las normas de procedimiento laboral aplicables al fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, así como la relevancia de la decisión sobre esa constitucionalidad para el fallo concreto del litigio y las razones por las cuales las normas cuestionadas contravienen el precepto o preceptos constitucionales que claramente se determinen. En ausencia de tales datos el Fiscal se abstenía de informar y formular alegación alguna hasta tanto dichas precisiones no se realicen por ser las mismas imprescindibles.

  3. La Sección Cuarta del Pleno acordó, en providencia de 20 de mayo último, abrir el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, para que el Fiscal General del Estado expusiera lo que estimase procedente acerca de la falta de las condiciones procesales en el planteamiento de la cuestión.

  4. El Fiscal General del Estado evacua la audiencia conferida en escrito de 3 de junio último.

    Manifiesta el Fiscal General del Estado que están en trámite otras dos cuestiones, las numeradas 278 y 279/86, acumuladas por Auto de 5 de julio de 1986, planteadas sobre la misma Ley y por idénticos motivos. Dados los efectos universales de los fallos en recursos de inconstitucionalidad, lo que allí se diga será de aplicación al presente caso. Siendo así, conociendo por tanto la razón de la inconstitucionalidad suscitada, no parece que deba extremarse el rigor en el análisis de las condiciones procesales de la presente. Por eso, el que las partes fueran oídas en el acto de la vista, antes de que en rigor pudiera tenerse el procedimiento por concluso, no debe ser tacha formal que conduzca a rechazar preliminarmente la cuestión. Ni tampoco que al Fiscal, como denuncia en su informe, no se le ofrecieran todos los elementos suficientes para dictaminar en debida forma. En cuanto a los razonamientos que ofrece el Auto promovente sobre la relevancia de la Ley cuestionada en el caso de resolver, hay que estimarlos suficientes, más si se tiene en cuenta la existencia de esas otras dos cuestiones en trámite.

    En atención a lo expuesto, atendiendo a razones de economía procesal, además, termina el Fiscal solicitando que la presente cuestión de inconstitucionalidad no debe ser rechazada por irregularidades de orden procesal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 35.2 de la LOTC establece claramente los requisitos procesales que ha de observar un órgano judicial para plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. Dispone ese precepto, entre otros extremos, que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, y que, antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común o improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión.

Pues bien, en el presente caso, y tal como se desprende de lo expuesto en el antecedente segundo, esos requisitos no se han cumplido. La audiencia a las partes se celebró en la vista oral sin que se les concediese el preceptivo plazo de diez días y sin que, por tanto, este Tribunal Constitucional pueda conocer su opinión sobre la cuestión planteada más que a través de las escuetas manifestaciones recogidas en el acta del juicio. Y el Ministerio Fiscal tampoco fue realmente oído, puesto que se abstuvo de emitir su informe ante la falta de datos suficientes: Por ello hay que concluir que en el planteamiento de la presente cuestión faltan las condiciones procesales establecidas por la Ley y debe, por tanto, ser rechazada de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 de la LOTC, sin perjuicio de que la Magistratura de Trabajo proponente pueda volverla a plantear una vez cumplidas aquellas condiciones.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda rechazar, en trámite de admisión, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid mediante Auto de 7 de abril de 1982, dictado en el proceso 724/1986.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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