ATC 404/1982, 22 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:404A
Número de Recurso103/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: Catedráticos de Universidad. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, don Francisco Redondo Pizarro, tomó parte en el concurso-oposición a la cátedra de Otorrinolaringología de la Facultad de Medicina de Cádiz, convocada por Orden ministerial de 5 de mayo de 1965, habiendo aprobado todos los ejercicios, pero, al obtener un solo voto a su favor en la votación final, no consiguió el acceso a dicha plaza.

  2. Interpuesta reclamación por el señor redondo ante el Ministerio de Educación y Ciencia solicitando ser integrado en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad, en situación de aprobado sin plaza en expectativa de destino, fue desestimada por Orden de 28 de octubre de 1977, y desestimado también, por Resolución de 18 de mayo de 1978, el recurso de reposición interpuesto contra dicha Orden. Asimismo la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo contra tales resoluciones por Sentencia de 24 de mayo de 1980, confirmada, a su vez, por otra del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1982 que resolvió el correspondiente recurso de apelación contra la primera.

  3. Por escrito presentado en este Tribunal el día 25 de marzo pasado, firmado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de don Francisco Redondo Pizarro, se interpone recurso de amparo contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de mayo de 1978, recurrida en vía contencioso-administrativa. El solicitante de amparo entiende que la Resolución mencionada ha vulnerado el principio de igualdad sancionado en el art. 14 de la Constitución y, en consecuencia, solicita de este Tribunal la anulación de dicha Resolución y el reconocimiento al recurrente de su situación de Catedrático de Universidad en expectativa de destino y su derecho a ocupar plaza cuando alguna quede vacante.

  4. Por providencia de 12 de mayo pasado la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder al recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo de diez días para que aporte copias de la demanda y de los documentos presentados, tal como establece el art. 493 de la propia Ley; asimismo acuerda comunicarle que, una vez subsanado dicho defecto, se procedería a abrir el trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la LOTC por estimar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, como así se hizo por providencia de 9 de junio.

  5. En relación con dicha posible causa de inadmisión el recurrente, en su escrito de alegaciones, insiste en la desigualdad de trato con que la Administración se había producido respecto a su pretensión en relación con otros supuestos, a su entender análogos, en los que aquélla había admitido en los respectivos Cuerpos docentes la integración de profesores en situación de expectativa de ingreso o de destino, y manifiesta que su recurso tiene contenido suficiente como para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el mismo a través de una sentencia.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el pasado día 25 de junio, estima procedente la inadmisión del recurso, con arreglo al art. 50.2 b) y preceptos concordantes de la LOTC, basándose, fundamentalmente, en estos dos argumentos:

  1. La supuesta infracción del principio de igualdad queda desvirtuada desde el momento en que la invocación del precedente administrativo exige, entre otros requisitos, la identidad de hechos y fundamentos de derecho, eventualidad no concurrente en el caso del apelante y de los otros opositores a distintos cuerpos docentes que se mencionan.

  2. Al no tener eficacia retroactiva la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en la que apoya su pretensión el recurrente, resulta inaplicable a una oposición que había agotado la plenitud de sus efectos jurídicos en 1965. Por otra parte, hacer abstracción de las circunstancias de temporalidad y postular una generalización indiscriminada de los efectos de la ley nueva a hechos anteriores, inclusive con efectos agotados como en el caso de este recurso, equivaldría -concluye el Ministerio Fiscal- a la quiebra de otro principio constitucional no menos trascendente, cual es el de la seguridad jurídica.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente considera que la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, al desestimar su solicitud de ser integrado en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad, vulnera el principio de igualdad reconocido constitucionalmente, y aduce en apoyo de su pretensión de amparo una serie de resoluciones en las que la Administración reconoce la condición de aprobados sin plaza a Profesores adjuntos de Univerdidad, Profesores agregados de Bachillerato y Profesores de Enseñanza General Básica. Pero es preciso señalar, con carácter previo al examen de las alegaciones que fundamentan la tesis del actor, que la pretendida vulneración del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución ha de basarse en normas existentes en el momento de producirse el acto administrativo que se impugna, como se deduce de su propia formulación, y las normas en que apoya su pretensión el recurrente son notoriamente posteriores a aquellas que sirvieron de base a la convocatoria de la oposición de cuya celebración pretende derivar la consecuencia jurídica de su ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad.

  2. Es manifiesto por todo lo que antecede que el recurso de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, debe ser declarado inadmisible.

Fallo:

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la representación de don Francisco Redondo Pizarro y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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