ATC 65/1983, 16 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:65A
Número de Recurso480/1982

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Principio de igualdad: invocación retórica.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Tomás Ares Torres.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de fecha 25 de agosto de 1981 el ahora demandante de amparo, don Tomás Ares, a la sazón Secretario del Ayuntamiento de Tocina (Sevilla), solicitó de la Dirección General de Administración Local autorización para pasar a la situación de supernumerario en el Cuerpo de Secretarios de Administración Local de 2 categoría en cuanto tomara posesión como Técnico de Administración General en la Diputación Provincial de Valladolid.

    En ulterior escrito de 7 de octubre siguiente el señor Ares comunica a la aludida Dirección General que había cesado como Secretario del Ayuntamiento mencionado y tomado posesión como técnico en la citada Diputación provincial.

    Con fecha 13 de octubre la Dirección General contesta al señor Ares que se le declara excedente voluntario en el Cuerpo de Secretarios de Administración Local en virtud del art. 45 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

    Interpuesto por don Tomás Ares recurso de reposición contra la última resolución, el repetido Centro directivo la confirma por otra posterior de 10 de diciembre del mismo año, contra la que aquél recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Habiéndose dirigido de nuevo el señor Ares el 8 de marzo de 1982 a la Dirección General en solicitud de que se reconsiderase su petición, aquélla contesta con fecha de 16 de marzo siguiente con una resolución que el ahora solicitante de amparo considera ambigua e imprecisa y que, al parecer, también impugna cuando formula la oportuna demanda (sin que se deduzca del escrito del señor Ares ni de la Sentencia cuya copia aporta y a la que se aludirá en seguida, que se solicitara y obtuviera la ampliación a que se refiere el art. 46 de la LJ).

    Por Sentencia de 1 de diciembre de 1982 la Sala de lo Contenciooso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid desestima la pretensión deducida por el señor Ares declarando que la resolución de la Dirección General de Administración Local de 10 de diciembre de 1981 se ajusta al ordenamiento jurídico.

    Contra la referida Sentencia acude don Tomás Ares en amparo ante este Tribunal mediante escrito presentado el pasado día 13 de diciembre de 1982.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, del pasado 26 de enero, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que dentro de él alegara la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  3. La regulada en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 49.1, 43 y 44 de la LOTC por falta de precisión en la exposición de los hechos contra los que se recurre en amparo;

  4. la regulada en el art. 50.2 a) por deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo;

  5. la del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo indicado, el recurrente presentó escrito en el que afirma haber acompañado a su demanda de toda la documentación preceptiva: insiste en que ha de considerare válido su derecho a la igualdad por haber sido él objeto de un trato desigual respecto a los demás y concluye, en consecuencia con que no se da tampoco la tercera de las posibles causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, afirma en su escrito que no se ha precisado cuál es el acto (o actos de la Administración) o decisión judicial contra la que se recurre: que los derechos cuya violación se alega son derechos que corresponderían al recurrente en cuanto funcionario, pero que no están cubiertos por la garantía constitucional para concluir, por último en que es manifiesta la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en cuanto al fondo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ni en la demanda ni en el posterior escrito de alegaciones ha precisado el recurrente si el acto que considera lesivo es la resolución (o resoluciones) de la Dirección General de Administrración Local o la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que desestimó el recurso presentado contra la susodicha resolución.

Esta imprecisión fundamental por ser muy distinto el procedimiento a que el recurso constitucional de amparo ha de ajustarse según se haya seguido la vía que abre el art. 43 de la LOTC, o la que instituye el art. 44 de la LOTC, se refleja inevitablemente en la falta de precisión del amparo que de nosotros se solicita.

A esta causa de inadmisión se une, muy evidentemente, la que resulta al considerar que todas las presuntas violaciones del derecho a la igualdad se argumentan por vagas referencias «a los demás» o, cuando se hace alguna concreción a la solución dada a la situación de otros funcionarios que no guardaba ninguna similitud con la que el recurrente nos expone. La invocación del derecho de igualdad es así, de modo evidente, una simple cobertura tras la que intentan hacerse valer derechos de otra índole que no resultaron satisfechos en la vía judicial ordinaria.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso.Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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