ATC 56/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:56A
Número de Recurso1465-2007

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 2007 doña Doris Cruz Romero, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y asistida por el Abogado don Fernando Calvo Pastrana, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 12 de enero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, dictado en procedimiento abreviado núm. 881-2006.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La demandante de amparo, interpuso el 31 de octubre de 2006 recurso contencioso-administrativo frente a inactividad de la Administración en la tramitación del expediente de expulsión que se le había incoado el 29 de diciembre de 2005 por incurrir en la infracción prevista en el art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, solicitando que se declarase la caducidad del referido procedimiento y se procediese a su archivo.

    2. Mediante providencia de 1 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la vista del procedimiento abreviado (núm. 881-2006), a celebrar el 17 de julio de 2008. Contra esta providencia formuló la demandante recurso de súplica, aduciendo que la lejanía de la fecha señalada para la vista resulta injustificada y vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por Auto de 12 de enero de 2007 el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la fecha señalada para la vista, razonando que la fecha fue fijada no por capricho sino ajustada rigurosamente al calendario de señalamientos del Juzgado.

  3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por entender injustificada la lejanía de la fecha señalada por el Juzgado para la vista del procedimiento abreviado en que se sustancia su pretensión de caducidad del expediente de expulsión que le ha sido incoado.

  4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid para que, a la mayor brevedad posible, remitiese testimonio del procedimiento abreviado núm. 881-2006, así como del expediente administrativo correspondiente.

  5. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 14 de octubre de 2008 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda de amparo consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de noviembre de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Recuerda el Fiscal la reciente doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 93/2008 y 94/2008, de 21 de julio, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en casos semejantes al que nos ocupa (señalamiento lejano de la vista en procedimientos abreviados sobre extranjería). Doctrina de la que se infiere -continúa el Fiscal- que lo relevante para apreciar si existe lesión del referido derecho fundamental no es la mera lejanía en el señalamiento de la vista, sino el interés que arriesga la parte demandante en el litigio del que trae causa el recurso de amparo. A juicio del Fiscal no parece en este caso que el interés arriesgado por la demandante, que pretendía en vía contencioso-administrativa que se declarase la caducidad del expediente de expulsión que le había sido incoado, sea valorable, pues el orden de prelación de señalamientos es una cuestión de legalidad ordinaria a la que el órgano judicial ha dado cumplida respuesta, sin que el demandante haya alegado razones excepcionales que hubieran permitido anteponer el señalamiento de la vista de su asunto.

  7. La demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito de 6 de noviembre de 2008, reiterando lo manifestado en su demanda de amparo.

    1. Fundamentos jurÌdicos

  8. La dilación que se denuncia en la demanda de amparo no deriva del silencio judicial ante peticiones de la parte, ni de la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni de la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una Sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento (1 de diciembre de 2006) y la fecha señalada (17 de julio de 2008) media un período de tiempo, a juicio del demandante, excesivo.

  9. Como hemos recordado en la STC 94/2008, de 21 de julio, FJ 3, este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso, a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, para apreciar si ha existido la alegada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    En tal sentido hemos señalado en la STC 94/2008, FJ 3, que la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso, ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. Pues bien, en el presente caso la demandante se ha limitado, tanto en la vía judicial como en el recurso de amparo, a quejarse del señalamiento de la vista en una fecha que juzga excesivamente lejana, sin argumentar en modo alguno que la vista haya sido pospuesta injustificadamente a asuntos análogos conclusos con posterioridad, ni tampoco que concurriese alguna circunstancia excepcional en su caso que justificara la anteposición de la vista de su litigio.

  10. Y por lo que se refiere al interés arriesgado por la recurrente en el pleito, que no era otro que el de obtener una resolución judicial que declarase la caducidad del expediente de expulsión que le fue incoado, cumple advertir que el indicado silencio de la demandante dificulta una valoración de la trascendencia que, sobre los derechos e intereses que se pretendían hacer valer en el proceso contencioso-administrativo, podía tener la fecha señalada para la vista, y de si esos derechos e intereses justificaban una anteposición del momento de su celebración, máxime cuando ni siquiera planteó la cuestión en la vía judicial. Tal silencio de parte supone que, en realidad, la demandante se limita a exigir el cumplimiento de los plazos procesales, lo que, como hemos tenido ocasión de recordar en la citada STC 94/2008, FJ 4, no es el contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

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