ATC 79/1983, 23 de Febrero de 1983

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:79A
Número de Recurso455/1982

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de legalidad penal: interpretación de los tipos. Jurisprudencia: principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 24 de noviembre de 1982, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, representado a don L. S., formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 1981, confirmando la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiciencia Provincial de Barcelona, por entender que el contenido de aquella resolución viola los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución, en cuanto a los principios de igualdad ante la Ley, de tutela judicial efectiva sin indefensión y presunción de inocencia y principio de legalidad penal. En síntesis, el recurso se apoya en los hechos de que el recurrente fue condenado por la Sentencia indicada de la Audiencia de Barcelona a la pena de cuatro años y tres meses de presidio menor, por el delito de robo con intimidación en las personas, y a la pena de seis años y un día de prisión mayor, por un delito de homicidio frustrado. estableciéndose que este último delito ocurrió con motivo u ocasión del robo. Que contra tal Sentencia recurrió en casación por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 407, en relación con el art. 3 del Código Penal, ya que el ataque contra la integridad física se integra en el delito complejo de robo con violencia que prevé y sanciona el art. 501 del mismo cuerpo punitivo. Y que la Sala Segunda resolvió el recurso contra la Sentencia citada, confirmando la recurrida, utilizando unos argumentos que rompen la constante jurisprudencia anterior de indivisibilidad del delito complejo de robo con violencia en las personas, cuando ésta ha ocurrido con motivo u ocasión. En los fundamentos de Derecho, copia y analiza la doctrina de la resolución del Tribunal Supremo recurrida, y la mantenida por el propio órgano en otras sentencias anteriores, asegurando que ante la imprevisión legislativa que acoja en caso concreto, la Sala Segunda manifiesta una triple posibilidad: la de romper el complejo delictivo, penando el robo y el homicidio frustrado por separado; la de mantener intacto el complejo, pero descendiendo la pena al compás de la frustración o la mera tentativa del homicidio; y la de eludir el homicidio intentado, subsumiendo el caso exclusivamente en el núm. 5 del art. 501 del Código Penal, manteniendo la parte recurrente que debió adoptarse esta última solución más beneficiosa para el reo, que venía aplicando la jurisprudencia vigente hasta la Sentencia recurrida, y que es la que no conculca los derechos constitucionales invocados como vulnerados, siendo así que el Tribunal Supremo se inclinó por la segunda solución, manteniendo intacto el complejo, aunque no la aplicara realmente, porque la pena a imponer entonces sería superior a la suma de las impuestas por la Sentencia de la Audiencia, no pudiendo, ante el recurso del condenado, agravar la penalidad.

    La súplica de la demanda de amparo solicita que se dicte Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia de 30 de diciembre de 1981, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que el mismo órgano dictara nueva resolución acorde con los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución y con el art. 501.5 del Código Penal, y la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la indivisibilidad del delito complejo de robo con intimidación o violencia en las personas.

  2. La Sección acordó por providencia tener por personada a la parte recurrente, y hacerle saber la presencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, concediendo un plazo para alegaciones al igual que al Ministerio Fiscal.

  3. El Ministerio Fiscal alegó, esencialmente, que ninguno de los derechos fundamentales alegados como infringidos de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución ha sido vulnerado por la resolución judicial contra la que se recurre en amparo, pues obtuvo una decisión fundada en Derecho, sin indefensión alguna, al haberse guardado en el proceso las debidas garantías, habiendo cesado la presunción de inocencia al hacer el Tribunal de instancia juicio de culpabilidad, y sin que el principio de igualdad sufra, por tratarse jurídicamente de manera distinta situaciones fácticas dispares, pudiendo modificarse la doctrina jurisprudencial, que no es inmodificable, para atender a soluciones equitativas. Lo que pretende el amparo es enmascarar su propósito de presentar en sede constitucional lo que ya tuvo debate y solución en sede judicial, presentando un tema de interpretación legal y no de interpretación constitucional en el campo de los derechos fundamentales, perteneciendo a aquél, el tema de la indivisibilidad de las diversas infracciones que constituyen los tipos complejos de robo con violencia en las personas del art. 505 del Código Penal, tratándose en definitiva de convertir el amparo en instancia revisora de un pronunciamiento judicial, en contra de la posición reiterada, mantenida por este Tribunal Constitucional en su doctrina. Por ello, solicitó la inadmisión del amparo por la causa puesta de manifiesto por la Sección, del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La parte recurrente en amparo volvió a repetir su argumentación de la demanda, estimando que la Sentencia del Tribunal Supremo lesionó básicamente el art. 25 de la C.E., que establece el principio de legalidad penal, estimando la ineludible necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones de fondo que afectan a la seguridad jurídica y a dicho principio, por todo lo que suplicó fundamentar el amparo en la infracción del art. 25. 1 de la Constitución, postulando la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo, a fin de que se dicte otra respetando el principio de legalidad penal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo pretende se declare nula la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1981, para que se sustituya por otra que respete los arts. 25, 24 y 14 de la Constitución, y que tipifique la conducta del recurrente como incursa en el art. 501.5. del Código Penal, por la mera presencia de un robo consumado y una lesión consistente en «herida contusa en la región inguinal», toda vez que, según se alega, resulta improcedente la calificación establecida en dicha Sentencia cconsiderando la conducta como integrante de un delito complejo de robo consumado y de homicidio frustrado enmarcado en el art. 501.5. en relación con los arts. 3 y 51 del mismo cuerpo punitivo, aunque rebajando en un grado la pena al no ser el homicidio consumado, pues con esta posición se contradice anterior jurisprudencia de la propia Sala, y además falta un precepto específico en que apoyar dicha calificación, y todo ello con independencia de que la resolución recurrida no estableciera consecuencias punitivas a su determinación jurídica, porque la pena a imponer seria superior a la decretada por la Sentencia recurrida de la Audiencia, penando separadamente ambos delitos de robo consumado y homicidio frustrado, éste como tipificado en el art. 407, en relación con el 3 del Código Penal.

  2. El tema debatido ante la jurisdicción penal se contrajo a precisar si el art. 501.1. del Código Penal, regulador del delito complejo de robo con homicidio sancionado con pena única, requiere siempre la efectiva producción de muerte, es decir, la consumación contra la vida humana, o si admite el tipo, sin necesidad de extinguir su compuesto contenido, el supuesto de homicidio imperfecto en grado de frustración o tentativa, sosteniendo esta última tesis la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo, con apoyo en el juego general y abierto que para todos los tipos penales capaces de imperfección delictiva establecen los arts. 3 y 51 del Código punitivo, desestimando la posición del acusado para calificar su comportamiento como incluido en el art. 501.5.. El problema ciertamente consistía en la calificación de una infracción criminal, pugnando dos distintas interpretaciones defendidas desde el punto de vista de la Ley penal, que representan en puridad un tema de mera legalidad ordinaria, que se quiere trasplantar al conocimiento de este Tribunal, y que por este carácter es ajeno al mismo, como viene reiterando en constante doctrina, porque no puede convertirse en una tercera instancia revisora al margen de su estricta función, consistente en la defensa de los derechos y libertades constitucionales de los arts. 14 a 29 de la C.E., y que en el caso presente no se han vulnerado, ya que el principio de legalidad criminal establecido en el art. 25 se ha respetado, pues el delito de robo con homicidio en grado imperfecto se encuentra tipificado en el Código Penal, como se ha indicado, y cuya interpretación y características de complejidad o escisión corresponde señalar a la legalidad común; la tutela efectiva judicial se ha producido al responderse a la calificación delictiva con sentencias razonadas y fundadas, como viene a exigir el art. 24; así como la presunción de inocencia -que no es un principio interpretativo, como cree el recurrente- no se infringió, al ceder siempre con las sentencias condenatorias basadas en pruebas de cargo no discutidas; y el principio de igualdad ante la Ley ha sido respetada, al no existir términos de comparación alegados en el orden personal o social, y no servir como fundamento suyo la aplicación de normas legales en sí mismas, sin que por lo demás surja la lesión del citado principio en la aplicación de la Ley cuando el órgano encargado de crear jurisprudencia modifique el sentido de sus decisiones anteriores, en casos sustancialmente iguales, apartándose de sus precedentes, cuando lo efectúa apoyándose en fundamentos suficientes y razonables -como establecieron las Sentencias de este Tribunal, de 14 y 22 de julio de 1982-, actuando en pro del dinamismo jurisprudencial y el justo tratamiento de los supuestos a decidir, pues concurren claramente todas las notas acabadas de iniciar en la Sentencia recurrida, que por lo demás se apoya en dos resoluciones anteriores de 15 de enero de 1934 y de 26 de enero de 1979, y que explica con amplia argumentación la improcedencia de seguir otros dos criterios posibles para la decisión del supuesto enjuiciado, inadmitiendo la tesis de la defensa del condenado -aquí recurrente- porque dejaba impune el homicidio frustrado, al no tener en cuenta el peligro para la vida, dimanante del disparo de bala que chocó fortuitamente contra el llavero del agredido, evitando su penetración en el vientre, realizado luego de cometido el robo y de ejercitada fuerza para el apoderamiento, lo que repudia, de un lado, la consunción por el delito de robo del ánimo homicida y, de otro, la vulneración del principio ne bis in idem, que se achaca a la Sentencia, no aceptándose la tipificación dentro del art. 501. 1x del Código Penal por ser un tipo residual que contempla ataques a la salud o a la libertad de las personas, de menor entidad que los señalados en los números anteriores, y que no debía operar como lex consumens del delito frustrado, pues el desvalor que representa el peligro cierto para la vida no se halla contemplado en él, y es preciso abarcar todo el contenido del injusto sin exclusión alguna.

  3. Que todo lo expuesto conduce a entender que se pretende presentar en sede constitucional un tema resuelto en vía judicial sobre una mera interpretación legal ajena al ámbito de los derechos constitucionales, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión del proceso de amparo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acordó:Inadmitir a trámite el recurso de amparo, promovido por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de don L. S. acordando el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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