ATC 365/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:365A
Número de Recurso3858-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 15 de junio de 2004 la representación procesal de los demandantes ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de abril de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que, en juicio de faltas por accidente de tráfico, estimó el recurso de apelación y condenó al conductor Sr. Fuertes Blasco a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de 15 euros, y al pago de las responsabilidades civiles que derivan del accidente de tráfico que dio lugar a su condena, las cuales habrían de determinarse en ejecución de la Sentencia. La entidad aseguradora Mutua Valenciana Automovilista, fue condenada en su condición de responsable civil directa, todo ello en el rollo núm. 156-2004, juicio de faltas núm. 175-2003, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Paterna.

    Por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

  2. La Sala, en providencias de fecha 18 de abril de 2006, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, formar la oportuna pieza de suspensión, concedido conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de este extremo.

  3. Mediante escritos registrados el 26 y 27 de abril de 2006 los recurrentes en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquéllos la petición de suspensión en cuanto, se afirma, de llevarse a efecto la ejecución “el perjuicio económico sería enorme teniendo en cuenta las circunstancias personales de las lesionadas”.

    El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede, dado el contenido exclusivamente económico de la resolución cuya ejecución se solicita suspender, pues en sus alegaciones los demandantes no han acreditado su carácter irreparable.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, 211/2004, de 2 junio, FJ 2, y 149/2006 de 8 de mayo, entre otros, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales, que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión resulta evidente que tanto la pena de multa como la eventual indemnización que hubiera de satisfacerse en concepto de responsabilidad civil, tienen un contenido meramente económico, por lo que les resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior (ATC 152/2006, de 8 de mayo y 149/2006 de 8 de mayo); tanto más cuanto que, en el presente caso, el monto de la responsabilidad civil derivada del delito no había sido aún fijado judicialmente cuando se interpuso la demanda de amparo y los demandantes no han justificado tampoco el carácter irreparable o irreversible de los daños que podría ocasionarle el cumplimiento de la condena impuesta. En efecto, en su demanda se limitan a afirmar, en términos apodícticos, que de llevarse a efecto la ejecución “el perjuicio económico sería enorme teniendo en cuenta las circunstancias personales de las lesionadas”. En tales circunstancias hemos de concluir que no procede la suspensión de las mencionadas penas.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 29 de abril de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo de apelación núm. 156-2004, interesada por la Compañia Aseguradora Mutua Valenciana Automovilista y don F.F. en el recurso de amparo núm 3858-2004.

Madrid a veintitrés de octubre de dos mil seis

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