ATC 157/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:157A
Número de Recurso49/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 29 de enero de 1983 se presentó ante este Tribunal escrito de don Enrique Guzmán de Villoria, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de don Tomás Sanz Pastor interponiendo recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, en el que se exponía en síntesis lo siguiente:

    1. El recurrente ha venido estando en posesión y uso de un quiosco para la venta de periódicos que el Ayuntamiento de Navacerrada había construido en una plaza de la localidad y que le fue adjudicado al demandante en circunstancias cuyo examen no hace al caso.

    2. En sesión de 4 de noviembre de 1976 el Ayuntamiento citado acuerda dejar sin efecto la adjudicación del quiosco por haber transcurrido el plazo de tres años que se señalaba en la cesión.

    3. Agotada la vía administrativa sin éxito, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, fundándose en que su posesión y uso se amparaba en un contrato de arrendamiento sometido a prórroga automática. La Sala, en su Sentencia de 19 de noviembre de 1979, desestimó la pretensión del recurrente y declaró que no es posible hablar de un contrato privado de arrendamiento de esa naturaleza, por ser el quiosco, construido en la plaza, un bien de dominio público excluido del primer tipo de relación contractual.

    4. La Sala Segunda del TS, en Sentencia de 3 de noviembre de 1982, confirmó la anterior, por considerar que hubo una adjudicación en un pliego de condiciones que establecía la de los tres años de duración del contrato.

    5. El demandante estima que se ha producido indefensión y lesión del art. 24, porque se ha calificado erróneamente la relación jurídica con el Ayuntamiento, que a su juicio es un contrato de arrendamiento. Pide la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

  2. Este Tribunal por providencia de 2 de marzo de 1983 acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: 1. falta de postulación al haber comparecido el recurrente solo asistido de Abogado y sin la representación de Procurador defecto este subsanable en el plazo señalado; 2. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal alegó respecto al primer motivo de inadmisibilidad que era cierto, sin perjuicio de su posible subsanación. Respecto al segundo motivo, que en efecto la demanda carecía de contenido constitucional por plantearse en ella un problema de mera legalidad ordinaria. Pide en consecuencia la inadmisión del recurso.

  4. El recurrente en el plazo otorgado subsanó el defecto señalado de falta de postulación, presentando en su nombre escrito la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Navarro Chinchilla, y acompañando la correspondiente escritura de poder. Insiste en dicho escrito en su argumentación inicial, señalando también la situación de invalidez del recurrente, recordando el art. 49 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los dos posibles motivos de inadmisibilidad señalados en la providencia de 2 de marzo de 1983, el primero ha sido debidamente subsanado, por lo que procede únicamente el examen del segundo.

  2. El recurrente invoca en sus alegaciones el art. 24.1 de la Constitución, que había sido infringido, a su parecer, por haber sido calificada erróneamente por los Tribunales la relación que con respecto al uso del quiosco para la venta de periódicos se había establecido con el Ayuntamiento de Navacerrada. Tal error supondría la falta de la tutela judicial efectiva que consagra dicho precepto. Pero como ha advertido con frecuencia este Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho al acceso a la Jurisdicción y a obtener una decisión fundada en derecho siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, pero no entraña el derecho a que esa decisión sea conforme a la pretensión deducida por el actor. También ha afirmado repetidas veces este Tribunal que no entra en sus funciones la revisión de las decisiones de los Tribunales ordinarios ni emitir juicios sobre su contenido, salvo que se viole una garantía constitucional protegida por el recurso de amparo. En el presente caso lo que realmente pretende el recurrente es que se revise por este Tribunal Constitucional la calificación que de su relación con el Ayuntamiento han hecho los Tribunales ordinarios, lo que constituye un problema de mera legalidad, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal y es ajeno por todo lo antes expuesto a las competencias de este Tribunal Constitucional.

  3. En cuanto a la invocación del art. 49 de la Constitución, y reconociendo la penosa situación que expone el recurrente, es lo cierto que tal situación es ajena al problema planteado y que dicho articulo, por otra parte, no se encuentra entre los que pueden ser objeto de amparo con arreglo al art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC, todo ello sin perjuicio de que pueda acudir al Defensor del Pueblo, para que éste tome en consideración, si procede, el estado en que se encuentra.

  4. De todo lo expuesto resulta que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional lo que la hace inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia: Se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

1 sentencias
  • STS, 17 de Mayo de 1990
    • España
    • 17 Mayo 1990
    ...Forzosa de acueducto. Imposición. Competencia. Principios. Tutela judicial efectiva. Alcance. JURISPRUDENCIA CITADA: Auto del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 1983 y sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1969, 2 de noviembre de 1981 y 30 de enero de 1979. DOCTRINA: Teni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR