ATC 412/1986, 7 de Mayo de 1986

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1986:412A
Número de Recurso33/1986

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa para recurrir.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Control Data, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 11 de enero de 1986, don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Entidad mercantil «Control Data, Sociedad Anónima», contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo el 6 de noviembre de 1985, en el recurso de suplicación 2211/1985, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo, el 13 de mayo de 1985.

    Pide que, previa declaración de nulidad del Auto impugnado por haber causado indefensión de la recurrente, se restablezca a ésta en su derecho a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la C.E.

    Por otrosí, solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, por considerar que dicha suspensión no causaría perturbación grave de los intereses de los trabajadores, mientras que, en cambio, podría provocar la quiebra de la solicitante de amparo.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Don Francisco Miguel González y don Edelmiro Barcia Pérez formularon demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo núm. 2, de las de Vigo, contra don José Luis Solórzano Moya y la solicitante de amparo, «Control Data, Sociedad Anónima». Por Sentencia de 13 de mayo de 1985, se declaró improcedente el despido condenando a los demandados a optar entre readmitir a los demandantes o hacerles efectivas indemnizaciones de 510.460 pesetas y 730.037 pesetas, respectivamente. En dicha Sentencia se hizo saber a las partes que contra la misma tendrían derecho a interponer recurso de suplicación, y para el caso de ser recurrente la empresa hoy solicitante de amparo, sería necesario el haber consignado el importe de la condena, añadiendo a continuación el fallo la expresión «salarios de tramitación».

    2. La referida Sentencia fue notificada a don José Luis Solórzano Moya el 3 de junio de 1985, optando, como empleador, por la readmisión de los trabajadores demandantes, readmisión que les notificó por telegramas de 19 de junio de 1985. El Magistrado de Trabajo, en providencia de 10 de junio de 1985, acordó requerir a los trabajadores demandantes para que en el plazo de tres días hábiles se presentasen en la empresa. Al reincorporarse los trabajadores a su puesto de trabajo el día 24 de junio, don José Luis Solórzano Moya les concedió un mes de vacaciones, que disfrutaron hasta el 24 de julio siguiente.

    3. La Sentencia se notificó en estrados a «Control y Data, Sociedad Anónima», el 10 de junio de 1985. El día 15 siguiente anunció esta Entidad su propósito de entablar recurso de suplicación, aportando los resguardos de depósitos de haber consignado los salarios de tramitación y el depósito especial que se señala el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. «Control Data, Sociedad Anónima», cumplía así lo exigido expresamente por el Magistrado en el fallo de su Sentencia cuando afirmaba «... justificación de haber consignado el importe de la condena (salario de tramitación)...»; por otro lado, en la fecha en que se anuncia el recurso de suplicación (15 de junio de 1985), «Control Data, Sociedad Anónima», ya tenía conocimiento de la providencia dictada el 10 de junio de 1985 por la que se requería a los trabajadores para que se presentasen en la Empresa de don José Luis Solórzano Moya reincorporándose a sus puestos de trabajo. Al haber readmisión no cabía hablar ya de indemnizaciones sustitutorias.

    4. Por providencia de 15 de junio de 1985 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación en tiempo y forma, remitiendo las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo. El 5 de julio de 1985 se formalizó el recurso de suplicación en el que se solicitó se dictase Sentencia revocatoria de la pronunciada por la Magistratura de Trabajo, absolviendo a «Control Data, Sociedad Anónima», de los pedimentos de la demanda en base a los argumentos que exponía.

    5. El 24 de julio de 1985, los trabajadores que regresaban de su mes de vacaciones no fueron admitidos al trabajo por el empresario don José Luis Solórzano Moya. En su virtud incoaron pieza de ejecución provisional de la Sentencia, reclamando salarios. El 7 de julio de 1985, formularon incidente de no readmisión solicitando que se señalasen las indemnizaciones sustitutorias.

    6. El 6 de noviembre de 1985 el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto por el que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por «Control Data, Sociedad Anónima», contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Vigo, declarando firme la Sentencia recurrida. El Tribunal Central no entra a examinar el fondo del recurso, limitándose a declarar que la recurrente sólo depositó el importe a que ascendían los salarios de tramitación más el depósito especial de 2.500 pesetas que señala el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no así la suma de las indemnizaciones, por lo que es evidente que aquella consignación resultaba insuficiente, en cuya virtud tenía por no anunciado el recurso.

    Considera la solicitante de amparo que el Tribunal Central de Trabajo ha incurrido en error por cuanto la recurrente ha cumplido expresamente las exigencias contenidas en el fallo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo; el Magistrado de Trabajo tuvo por anunciado el recurso en tiempo y forma, por providencia de 15 de junio de 1985, y no cabía consignar indemnizaciones puesto que, con fecha de 10 de junio de 1985, el Magistrado de Trabajo había requerido a los trabajadores para que se incorporaran a sus puestos de trabajo en la empresa de don José Luis Solórzano Moya.

    Los fundamentos jurídicos de la demanda son que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1985 ha causado una total indefensión a la solicitante de amparo y ataca el principio de tutela de los Tribunales a que toda persona, individual o jurídica, tiene derecho.

  3. Por providencia de 5 de marzo de 1986 la sección acordó incorporar a las actuaciones copia de la Sentencia de este Tribunal núm. 90/1983, de 7 de noviembre, y poner de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad del artículo 50.2 c) del art. 44.1 a) y del art. 50.2 b), concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la realización de las alegaciones que se estimen pertinentes.

    Dentro de dicho plazo la representación de la recurrente alegó la diferencia del supuesto respecto a la Sentencia 90/1983, en cuanto que aquí se niega la propia condición de empleador. Además, la Sentencia de 23 de octubre de 1985 concedió amparo en un supuesto de falta de consignación del importe de la condena, no pudiendo alegar, por existir Sentencias contradictorias, sólo el precedente que perjudica, pues ello sería violar el art. 24.1 de la C.E. En relación con el no agotamiento de los recursos, entiende que no existe recurso contra la decisión del Tribunal Central de Trabajo, como se deduce del propio fallo del mismo que declara firme la Sentencia recurrida y devuelve los autos a la Magistratura para la ejecución del presente Auto. La falta de contenido constitucional se rechaza alegando que el Auto impugnado ha violado derechos constitucionales reconocidos en el art. 24.1 en relación con el art. 9.3 de la C.E., denegación de tutela judicial que derivaría de la imposición a la recurrente del doble cumplimiento del fallo de la Sentencia al exigírsele que readmita a los trabajadores ya readmitidos por la empresa codemandada y además la consignación de la indemnización para poder obtener la admisión del recurso de suplicación, siendo así que el solicitante de amparo tiene un derecho de opción incompatible con este requisito de doble cumplimiento, estando suficientemente garantizada la ejecución futura de la Sentencia con la consignación de los salarios de tramitación.

    El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito que el caso es sustancialmente igual al resuelto en la Sentencia de 20 de noviembre de 1983, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 c) de la LOTC, que hubiera sido posible la interposición de recurso de súplica, por lo que no se ha agotado la vía judicial previa, y que el precedente de la Sentencia de 7 de noviembre de 1983 pone de manifiesto la carencia de contenido que justifique una decisión del Tribunal, y por ello la causa de inadmisión del art. 50.2 b).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso tiene por objeto exclusivo el verificar la posible violación de derechos constitucionales en concreto del que concede el derecho a la tutela judicial que concede el art. 24.1 de la C.E., por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo que tienen por no anunciado el recurso de suplicación por la falta de depósito del importe de la condena por parte de la hoy recurrente, depósito que exige el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    La alegación de haberse desestimado por este Tribunal recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al del presente, y que llevaría a la inadmisión del recurso de acuerdo al art. 50.2 c) de la LOTC, sostenida por el Ministerio Fiscal, es negada por la representación de la recurrente en base a dos distintas razones, la de que no existiría una identidad de situaciones, dado que aquí se daría la situación particular de una pluralidad solidaria de empresarios, y la de que el criterio del Tribunal Consititucional no sería unitario, dado que la Sentencia 142/1985, de 23 de octubre, ha concedido el amparo en un caso de tener por desistido en un recurso de casación por falta precisamente de consignación del importe de la condena.

    En lo que se refiere a esta última Sentencia, no puede decirse que entre en contradicción con la Sentencia 3/1983, de 25 de enero, puesto que el asunto resuelto en la Sentencia 142/1985, era relativo a despido de representante de personal, que había optado por la readmisión, y que por ello tenía derecho a la ejecución de la Sentencia «en sus propios términos», no siendo necesaria la cautela del depósito de las indemnizaciones. Como se argumenta en esta Sentencia existen grandes e importantes diferencias en los regímenes de ejecución de Sentencias en casos de no readmisión o readmisión irregular de los representantes de los trabajadores, de un lado, y de los trabajadores desprovistos de esa condición, de otro. En el primer caso, el Auto verifica tan solo la situación de mora accipiendi, mientras que en el segundo se declara resuelto el vínculo contractual y se condena al abono de una indemnización en metálico sustitutiva de la readmisión truncada. En este último caso la consignación del importe de la indemnización es una medida necesaria para garantizar la ejecución de la Sentencia, mientras que en el caso de los representantes del personal, al no caber indemnización, la consignación no desempañaría la función cautelar propia del caso general. Es decir, la Sentencia 142/1985 no sólo no contradice, sino que más bien confirma la tesis mantenida por la Sentencia 3/1983, de 25 de enero, por lo que carecen de fundamento las alegaciones formuladas al respecto por la recurrente.

    El que en el presente recurso se dé una pluralidad solidaria de empresarios, y el que uno de ellos aparentemente readmita, mientras que el otro recurra, no altera para nada la aplicación del criterio mantenido por este Tribunal de que la exigencia de consignación sea preceptiva, pues también lo sería en el caso de que la hoy recurrente hubiera readmitido. Aun más, la fundamentación de la exigencia de la consignación de la indemnización opcional para interponer el recurso de suplicación, tendría mayor fundamento en un supuesto como el presente donde se ha apreciado por el Tribunal de instancia la existencia de una falta de transparencia provocada por la hoy recurrente en la condición de empresario, falta de transparencia que incluso puede tener el peligro de que la readmisión realizada por quien, de acuerdo al contenido de la Sentencia, ha sido sucedido por la hoy recurrente podría ser ficticia y no podría argumentarse en modo alguno como motivo para eludir la consignación de las indemnizaciones. En consecuencia debe reconocerse la igualdad sustancial del supuesto planteado en este recurso y del resuelto en la Sentencia 3/1983, de 25 de enero.

  2. En el escrito inicial se alega como error del Magistrado de Trabajo que ha ocasionado indefensión del hoy recurrente el que en el mismo se dice «si la recurrente son las demandadas no se le admitirá sin la previa presentación de justificación de haber consignado el importe de la condena (salarios de tramitación). Puede aceptarse que el fallo de la Magistratura de Trabajo de Vigo ha sido en este punto oscuro y puede haber inducido a error a los solicitantes de amparo. Sin embargo, dicho error era fácilmente superable por el Letrado de la recurrente atendiendo a la interpretación que viene realizando el Tribunal Central de Trabajo del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, como se ha visto, ha confirmado este Tribunal. En todo caso la solicitante, ante esa posible oscuridad, pudo interponer, al amparo del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral un recurso de aclaración solicitando de la Magistratura de Trabajo de Vigo que aclarase la oscuridad que ahora denuncia o supliese la omisión que, a su juicio, contenía el fallo. Al expresar el mismo la necesidad de que se justificase haber consignado el importe de la condena, y siendo evidente que la misma no quedaba limitada a la percepción de los salarios de tramitación, sino que, incluía opcionalmente la readmisión y las indemnizaciones establecidas, tal oscuridad hubiera sido fácilmente superable.

    Fallo:

    Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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