ATC 189/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:189A
Número de Recurso93/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho de huelga: no vulnera derechos del empresario.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad mercantil «Reparaciones y Montajes S. A.» (REYMOSA), representada por el Procurador don Leandro Navarro Ungría, formuló el día 17 de febrero de 1983 demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de enero de 1983 que, revocando la anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Gijón de 10 de diciembre de 1982, declaró el derecho de los trabajadores de la demandante al disfrute de las vacaciones anuales y su correspondiente retribución económica sin deducción alguna por el tiempo transcurrido en huelga legal.

    En opinión de la demandante la citada Sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución Española (C.E.) pues la atribución de los trabajadores de la totalidad del salario de vacaciones sin tener en cuenta que, conforme al art. 6. del Real Decreto-ley 17/1977, de 14 de marzo, la huelga implica la suspensión del contrato de trabajo y, con él, de la retribución, supone una discriminación injusta en favor del trabajador por su condición de tal, no respetando la proporcionalidad y reparto de sacrificios exigibles en la huelga que deben conducir a una retribución de las vacaciones en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Igualmente considera vulnerado el art. 24 de la Constitución por denegación de la tutela efectiva.

  2. La Sección Primera, por providencia de 16 de marzo de 1983 acordó notificar al demandante la posible existencia de la causa de inadmisibilidad de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y concederle, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para efectuar alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 28 de marzo de 1983 reconoce la existencia de la citada causa y solicita la inadmisión del recurso estimando que desde el momento en que la huelga, ejercida en los términos previstos en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, constituye un derecho de los trabajadores, su ejercicio, como el de cualquier otro derecho, representa una ventaja para su titular y una obligación o perjuicio para aquel frente a quien se hace valer que no vulnera el art. 14 de la C.E. siempre que la situación sea general y sin discriminación concreta por alguna de las razones enumeradas en dicho precepto. Por lo que respecta a la presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E. alega la reiterada doctrina de este Tribunal conforme a la cual tal norma no otorga derecho a que se revisen los criterios y decisiones de las Sentencias judiciales que es lo que se pretende en el caso de autos.

    Por su parte, el demandante, por escrito de 26 de marzo de 1983, se limita a reiterar sus afirmaciones iniciales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E., simplemente alegada y no fundamentada por el demandante, no puede sostenerse partiendo de la reiterada doctrina de este Tribunal conforme a la cual la tutela judicial se traduce en el derecho a acceder al proceso, defender en él las propias pretensiones en igualdad de condiciones que la otra parte y obtener una resolución fundada en derecho sea o no favorable a dichas pretensiones. La negativa judicial a acceder a lo solicitado no puede calificarse como violación del derecho a la tutela ni puede ser corregida por este Tribunal cuando, en sí misma, no vulnera derecho constitucional alguno pues el proceso de amparo no es una tercera instancia para la interpretación y aplicación de la legalidad.

  2. Ninguna relación guarda lo debatido en el proceso de instancia con el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E., y que prohíbe la discriminación por alguno de los motivos en él expuestos así como la diferencia de trato no justificada. El reconocimiento en el art. 28.2 de la Constitución del derecho de huelga de los trabajadores conlleva, como lógica consecuencia, la ilicitud de la imposición de sanciones o de la atribución de consecuencias negativas que vayan más allá de las derivadas del propio significado de la huelga como suspensión de la relación de trabajo y mientras se produce, de donde deriva una reiterada doctrina jurisprudencial que impide atribuir a la huelga otros efectos, directos o derivados, que los expresamente previstos en el art. 6 del Real Decreto-ley de 14 de marzo de 1977. De modo que, si en aplicación de tal doctrina, se ha estimado que el período de huelga legal debe considerarse como período de servicios a efectos del derecho y duración de las vacaciones y éstas por exigencia de la Ley y de la propia Constitución (art. 40.2) han de ser retribuidas, no es posible entender que se está vulnerando derecho alguno del empresario afectado y mucho menos el de igualdad, pues la decisión judicial no implica discriminación por la calidad del sujeto, sino que es pura y simple consecuencia de la regulación del derecho de huelga y de la normativa reguladora del descanso anual. Sin que finalmente, la referencia que en la demanda se hace a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia de 8 de abril de 1981 sobre la exigencia de proporcionalidad y sacrificios mutuos en la situación de huelga se pueda extrapolar como pretende el demandante más allá de su ámbito de operatividad que es, exclusivamente, el del reconocimiento de la licitud o, por el contrario, del carácter abusivo de la huelga misma.

    Fallo:

  3. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión de la presente demanda de amparo por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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