ATC 383/1997, 26 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:383A
Número de Recurso3578/1996

Extracto:

Inadmisión. Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 4 de octubre de 1996 el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre de doña María Angela Vignote Peña y de don Julián Hernández Pingarrón, formula demanda de amparo constitucional frente a la Sentencia, resolutoria del recurso número 461/93, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1996, recaída en impugnación de resoluciones sobre ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Administración de Justicia.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los recurrentes figuraban en la lista de aprobados correspondiente a la convocatoria de 1991 (turno libre), que fue elevada a definitiva por Resolución, adoptada por delegación, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 7 de septiembre de 1992. La meritada asumía la propuesta formulada por los diversos Tribunales calificadores, y, en concreto, por lo que a la valoración del segundo de los ejercicios del procedimiento de selección se refería, los criterios fijados al efecto por el Tribunal núm. 1 de los de Madrid.

    2. La impugnación en vía administrativa de la expresada desembocó en la Resolución, asimismo dictada por delegación, del Subsecretario de Justicia de 30 de diciembre de 1992, que, con estimación parcial del recurso de reposición entablado, dejó sin efecto la precedente de 7 de septiembre de 1992. La revisión de las calificaciones subsiguiente a la emanación de aquélla condujo a la formulación en 24 de marzo de 1993 de la lista definitiva de aprobados, en la que ya no figuraban los hoy demandantes, que, en consecuencia, instrumentaron la pertinente impugnación judicial frente a las indicadas Resolución y lista.

  3. El nudo de la queja vertida en amparo estriba en la denuncia de conculcación del art. 24.1 C.E. por mor de la, en la caracterización de los recurrentes, incongruencia omisiva imputada a la decisión a quo, en la medida en que, según se argumenta, el órgano judicial ha dejado incontestada la alegación esencial por aquéllos vertebrada, a saber, la improcedencia de revisión de los criterios de calificación fijados al efecto pro los oportunos Tribunales, improcedencia que dimana de las exigencias inherentes a la convencionalmente signada como discrecionalidad técnica y que se erige en cauce obstativo de la modificación por el correspondiente órgano administrativo en vía de recurso de los juicios técnico-valorativos cumplidos por aquéllos.

  4. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 15 de enero de 1997, se acordó la inadmisión, por extemporáneo ex art. 50.1 a), en relación con el 44.2 LOTC, de la presente demanda de amparo, dado que el escrito que formaliza ésta había tenido entrada en la sede de este Tribunal el día 4 de octubre de 1996, siendo así que constaba entre la documentación aportada la oportuna cédula de notificación de la Sentencia recurrida, en la cual se consignaba la fecha del 9 de septiembre de 1996.

  5. En 24 de enero de 1997 queda registrado un escrito de los recurrentes en cuya virtud se procede a solicitar la revocación de la meritada providencia, por estimarse tempestiva la presentación de la demanda de amparo, en la medida en que la resolución judicial recurrida fue notificada por correo certificado el día 11 de septiembre de 1996, fecha a que, en consecuencia, debe estarse a efectos de fijación del correspondiente dies a quo.

  6. En 28 de enero de 1997 el Fiscal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 LOTC, y en atención a las razones aducidas en el escrito referenciado, interpone recurso de súplica, a cuyo efecto solicita sea requerido del órgano judicial informe acerca de las concretas circunstancias en que fue practicada la correspondiente notificación.

  7. La expresada petición fue atendida mediante providencia de 3 de febrero de 1997, en cuya virtud se libró comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que se hiciera constar la fecha de notificación de la Sentencia recurrida en amparo, habida cuenta la disconformidad derivada de la fecha que figuraba en la oportuna cédula de notificación y aquélla en que según los recurrentes se llevó ésta a efecto. Extremo cumplimentado mediante certificación expedida el día 25 de febrero de 1997, en la que se consigna como fecha de notificación la de 11 de septiembre de 1996.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La queja de que se hace eco el Fiscal mediante la formalización del pertinente recurso de súplica ex art. 50.2 LOTC ha de ser, de conformidad con los términos obrantes en la certificación emitida por el órgano a quo, atendida y, en su consecuencia, con revocación de la providencia de 15 de enero de 1997, ha de estimarse tempestiva la presentación del escrito que hace viable la presente demanda de amparo.

  2. Más la precedente declaración ha de dar paso a continuación a la de la oportuna inadmisión ex art. 50.1 c) LOTC. En efecto, y habida cuenta que el nervio de la argumentación desarrollada en el cuerpo de la demanda descansa en la imputación de incongruencia omisiva, al entender los recurrentes que el órgano judicial ha dejado incontestada la pretensión atinente a la improcedencia de que los correspondientes órganos administrativos revisen en vía de recurso los juicios técnico-valorativos emanados de los oportunos Tribunales o Comisiones de valoración, como exigencia inherente a la denominada discrecionalidad técnica, pertinente resulta la refutación de la meritada objeción a la luz de las pormenorizadas consideraciones que se vierten en el texto de la decisión traída a nuestro conocimiento.

Así, y como de manera incontrovertible revela la lectura de aquélla (antecedente 2 y fundamentos de Derecho 2, 3 y, especialmente, 6), el órgano judicial ha dado cumplida respuesta a la cuestión que hoy se erige en basamento de la impugnación deducida, a saber, el alcance de la revisión que de las decisiones emanadas de los órganos de selección al efecto dispuestos (Tribunales y Comisiones de valoración), pueden llevar a cabo los órganos administrativos llamados a resolver los recursos entablados frente a los juicios técnico-valorativos en que se traduce el desempeño de su función por parte de aquéllos. Respuesta pormenorizada que, sin necesidad de apelar al expediente de una eventual resolución genérica de las pretensiones esgrimidas ante los órganos judiciales (SSTC 14/1985 y 29/1987), o de su desestimación tácita (SSTC 128/1992 y 11/1995), torna en meramente retórica la invocación considerada, con la ineluctable consecuencia de la inadmisión del recurso de amparo ex art. 50.1 c) LOTC.

Fallo:

En virtud de cuanto antecede, la Sección acuerda con estimación del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, la revocación de la providencia de 15 de enero de 1997 y la inadmisión del presente recurso de amparo de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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