ATC 318/1983, 23 de Junio de 1983

Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:318A
Número de Recurso508/1982

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno en el asunto indicado ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Gobierno de la Nación representado por el Abogado del Estado presentó ante este Tribunal el conflicto positivo de competencia núm. 508/82, contra el Decreto 264/1982, de 26 de julio, sobre regulación de los billetes de entrada a las salas de exhibición cinematográfica, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por estimar que la competencia correspondía al Estado en la gestión del control de dichas taquillas cinematográficas, y en el otrosí del escrito formulando el conflicto se invocó por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, y la procedencia de dar cumplimiento al art. 6 de la LOTC, suplicando se notificara al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y que se publicara en los correspondientes periódicos oficiales la suspensión de la vigencia de la disposición objeto del conflicto, por haber planteado conflicto el Gobierno de la Nación con invocación del citado art. 161 de la Constitución, acordándose así en la providencia de admisión a trámite del proceso constitucional, es decir, la comunicación de la suspensión al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», mediante edictos, todo lo que tuvo efectividad.

  2. Antes de vencer el plazo de vigencia de dicha suspensión la Sección Segunda acordó oír a las partes por plazo común de cinco días, para que hicieran las alegaciones que estimaren procedentes acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado 264/1982, de 26 de julio, antes indicado.

El Abogado del Estado, evacuando el trámite alegó, el tratamiento singular que la norma de transferencia en materia de cinematografía otorgaba al Fondo de Protección del que resultaba inescindible la intervención administrativa del taquillaje cinematográfico, así como la extralimitación competencial con infracción del art. 147.2 d) de la Constitución y disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que supondría el ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus potestades normativas, de manera tal que articulase el ejercicio de competencias de gestión por las Comunidades al margen del órgano y procedimientos previstos, para la transferencia de los preceptos citados. En relación al incidente de suspensión, subraya que su levantamiento de ésta implicaría la consumación de la transferencia frente a lo señalado en la letra B, núm. 2 del anexo del Real Decreto 1010/1981 y que las perturbaciones de los intereses públicos que comportaría la eventual estimación posterior del conflicto serían mayores que los reducidos perjuicios que podría acarrear a la Comunidad Autónoma una breve demora en asumir la efectiva gestión, en el caso de que, manteniéndose ahora la suspensión, la Sentencia viniese a declarar la titularidad autonómica de aquella competencia. Suplicando se resolviera mantener la suspensión del Decreto indicado.

La Abogada de la Generalidad de Cataluña en igual trámite, evacuó el traslado, estimando, que procedía el levantamiento de la suspensión del Decreto, en cuanto de su eficacia y vigencia no puede derivar consagración o consolidación de situación jurídica alguna, que en el futuro pudiera impedir a la parte recurrente el pleno ejercicio de las competencias que reclama, en el hipotético supuesto de que el conflicto fuera resuelto en su favor por el Tribunal Constitucional, pues dilatar más tiempo la posibilidad de que la Generalidad pueda desplegar las competencias que en materia de espectáculos se atribuye el Estatuto, supondría el mantenimiento más allá de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una situación de excepción que imposibilita a la Generalidad velar por el normal funcionamiento en su territorio de las estructuras necesarias para la efectividad de sus competencias. Suplicando se acordare levantar la suspensión del Decreto de referencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

La determinación de la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto 264/1982, de 26 de julio, sobre regulación del billetaje de entradas en las salas de exhibición cinematográficas del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, que fue realizada ante la invocación del art. 161.2 de la Constitución y una vez que actualmente concurre el supuesto del art. 65.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha de efectuarse a través de la ponderación de intereses que manifiestan las partes, para defender el que aparezca como más preferente entre ellos, que en el supuesto de examen -sin prejuzgamiento alguno- parece ser el sostenido por la representación del Gobierno, y que conduce a mantener la situación existente al momento de publicarse el Decreto impugnado, que otorgaba al Estado la intervención administrativa en el taquillaje cinematográfico, pues de otra manera se consumaría la transferencia antes de la resolución del conflicto, produciéndose actos definitivos durante el tiempo necesario para decidirlo y efectos diversos para el personal administrativo afecto al nuevo servicio, todo lo que en principio podía originar perturbaciones en el interés público, que deben evitarse en lo posible.

Fallo:

El Tribunal Constitucional en Pleno acordó:Mantener la suspensión del Decreto 264/1982, de 26 de julio, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, hasta que se resuelva definitivamente el presente conflicto positivo de competencia.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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