ATC 142/1982, 21 de Abril de 1982

Fecha de Resolución21 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:142A
Número de Recurso49/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Libertad de expresión: derecho a la defensa. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Herminia García González, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, sobre nulidad del acta de la vista y siguientes actuaciones de un recurso de casación seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.Del examen de las actuaciones resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito fechado en febrero de 1982, sin que se determine el día, pero que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de dicho mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, actuando en nombre de doña Herminia García González, interpuso recurso de amparo, manifestando que lo hacía contra la resolución del Tribunal Supremo (Sala Primera) dictada en recurso de casación civil 71/1980 y contra el acta de la vista de fecha 5 de noviembre de 1981, declarándola nula, ordenando restablecer el orden jurídico perturbado y otorgando un amparo que, según la petición de la recurrente, debía consistir:

    1. en la nulidad del acta del juicio de 5 de noviembre de 1981 del recurso de casación núm. 71 de 1980, por haberse infringido en dicho acto la dinámica del mismo (art. 334, párrafo 2. y art. 1.471, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el resultado de violar el derecho fundamental de igualdad ante la Ley y el de libertad de expresión, así como el de libertad en el ejercicio de los derechos y deberes garantizados por los arts. 14, 20 y 24 de la Constitución;

    2. el reconocimiento expreso de la libertad de opinión y de expresión y de la libertad para el ejercicio de los derechos civiles en juicio;

    3. el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho como tutora de su hermana María García González e indemnización de daños y perjuicios con cargo al Estado, sin perjuicio de que éste repita contra los Magistrados responsables, según el art. 121 de la Constitución;

    4. la garantía expresa a la recurrente y en su caso a los representantes en juicio o fuera de él;

    5. la responsabilidad penal o civil en que hayan podido incurrir los funcionarios de la carrera judicial o fiscal con motivo de las actuaciones de la recurrente ante los Juzgados y Tribunales y que se garantice la pureza del procedimiento judicial o extrajudicial con arreglo a la Ley, a salvo de represalias tales como procesos de desacato, suspensiones en el ejercicio del cargo, advertencias, correcciones disciplinarias, prohibiciones de ejercitar recursos legales o cualquier otro medio de extorsión como los que, a su entender, abundan a todo lo largo de los procesos que allí se relacionaban.

    Para fundar su pretensión de amparo, relaciona la recurrente dos litigios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Benavente. En el primero de ellos se declaró la incapacidad de doña María García González y se nombró tutora a doña Herminia García González. En un segundo proceso, identificado con el núm. 6 del Juzgado de Benavente, se declaró capaz a doña María García González y se anuló el Auto anterior que la había declarado incapacitada. Recurrida en apelación esta última Sentencia por la actual demandante de amparo fue confirmada por la Audiencia Territorial de Valladolid.

    Contra esta última Sentencia se interpuso el recurso de casación, en el que, según la demandante del amparo, se produjeron las violaciones de derechos constitucionales que acusa. El recurso fue resuelto por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de noviembre de 1981, que declaró no haber lugar al mismo.

  2. Por providencia de 10 de marzo de 1982 la Sección acordó poner de manifiesto al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. falta de jurisdicción del Tribunal respecto de las pretensiones de responsabilidad según lo previsto en los arts. 2, 4 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal;

  4. no fijarse con precisión el amparo que se solicita como exige el art. 49.1 de dicha Ley Orgánica. Por ello y con aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se otorgó un plazo común de diez días al Fiscal General del Estado y a la demandante del amparo, a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las causas de inadmisibilidad propuestas.

    El Fiscal General del Estado, en escrito de 25 de marzo, ha evacuado el traslado conferido estimando procedente la inadmisión del recurso. Por su parte la recurrente, en escrito de fecha 20 de marzo, manifiesta que, aunque pudiera existir falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional respecto de las pretensiones de responsabilidad y en lo que concierne a la pretensión contenida en el apartado d) de la súplica de su escrito, no ocurre lo mismo con las demás: que la petición de nulidad del acta de juicio debe llevar implícita la de todas las actuaciones posteriores, incluida la Sentencia, y que dados los hechos que había narrado parecía lógico el reconocimiento expreso de la libertad de opinión y de expresión para el ejercicio de los derechos civiles en juicio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El implícito reconocimiento de la demandante del amparo, en su escrito de alegaciones, sobre la falta de jurisdicción de este Tribunal para solventar pretensiones de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales o sobre la responsabilidad de Jueces y Magistrados, que tienen sus cauces señalados en las leyes procesales y cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado, nos exime de realizar ulteriores argumentaciones al respecto, prescindiendo en estos momentos del hecho de que la recurrente pueda postular su propio derecho y en ningún caso el que compete o pueda competer a sus representantes o defensores.

    Aun cuando en la demanda de amparo se citan los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de libertad de expresión, ningún hecho se menciona que pueda haber supuesto merma del primero de los derechos citados y, en cuanto al segundo, se hace coincidir la llamada libertad de expresión con la libertad de actuación de los Abogados en los procesos, que coincide con el derecho y la libertad de los Abogados para alegar y argumentar en defensa de su causa, es igualmente cierto que este derecho tiene sus límites, pues de una parte no se pueden violar derechos de igual rango de los demás y por otra compete a los Jueces y a los presidentes de los Tribunales colegiados velar por el buen orden de las vistas; y si bien pudiera ocurrir que una actuación arbitraria de éstos violara o limitara el derecho de defensa, en el caso presente no hay dato alguno para entender que así haya ocurrido, pues la única alegación que en la demanda de amparo se hace es que durante la vista del recurso de casación el Letrado de la recurrente suspendió su informe a causa de la decisión del Presidente de no hacer constar en acta las protestas consiguientes a efectos del recurso de amparo, pues de ello resulta que la negativa de hacer constar en el acta las protestas no pudo suponer merma ninguna del derecho del Abogado de expresarse libremente, y para que la falta de constancia de las mencionadas protestas en el acta pudiera suponer merma del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución tendría que demostrarse la esencialidad de tales menciones, cosa que en el presente caso no ocurre.

  2. No obstante las alegaciones que se han realizado como consecuencia de la apertura del trámite de admisión, no se ha desvanecido el defecto consistente en la falta de precisión del amparo solicitado. La demandante comenzó pidiendo la nulidad del acta del juicio, lo que por sí sólo hubiera tenido que llevar únicamente a la sustitución del acta nula por otra. Y es claro que ello no hubiera supuesto ningún resultado especial para la recurrente, ya que las protestas no le han impedido el acceso a este Tribunal. Ahora, por el contrario, pretende la nulidad de la Sentencia, cuando en ningún caso tal nulidad puede ser efecto de la nulidad del acta, ni este Tribunal puede sustituir al Tribunal Supremo en el examen de un recurso de casación, ni por ende determinar si la casación debía o no debía prosperar, ni ello tiene nada que ver con el art. 24 de la Constitución.

    Fallo:

    Por todas las razones expuestas, la Sección acordó declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol en nombre de doña Herminia García González, solicitando la nulidad del acto de vista y subsiguientes actuaciones de un recurso de casación seguido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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