ATC 327/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:327A
Número de Recurso183/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: irregularidades en el procedimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 24 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (TC) demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don José Manuel Fidalgo Fernández, Coronel de Infantería de Marina, por presunta violación del art. 24.1 de la C.E.

  2. Según se desprende de la demanda el recurrente dirigió el día 30 de abril de 1982 al excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada un escrito en el que narra que en julio de 1978, y como consecuencia de los ascensos a General de Brigada del Cuerpo de Infantería de Marina, fue adelantado por dos Coroneles más modernos por lo que pasó a «s/n», o sea congelado para todo ascenso.

    En el mismo mes de julio presentó un recurso especial de revisión ante el Consejo Superior de la Armada, que fue desestimado por mayoría de votos y, posteriormente un recurso contencioso-administrativo por defectos de procedimiento, que fue desestimado por el Tribunal Supremo en marzo de 1982.

  3. Por presuntas irregularidades habidas, según el recurrente, en su proceso de calificación para el ascenso, y estimando que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, según el título XI del Código de Justicia Militar, lo puso en conocimiento del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada a los efectos oportunos.

    Iniciado un expediente secreto, informó el Auditor haciendo referencia la resolución del recurso de revisión en que, por el Consejo Superior de la Armada, se desestimaron las peticiones del recurrente, por entender que las irregularidades denunciadas no tenían entidad para variar la calificación. Por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, se desestimó igualmente el recurso, por entender ésta que los actos impugnados son válidos y que no ha habido indefensión por parte del recurrente, y, finalmente, hubo resolución denegatoria de la Sala Especial de revisión del Tribunal Supremo recaída en febrero de 1982, sin resultado positivo para el recurrente en amparo.

    Por todo ello estimó el Auditor que las irregularidades denunciadas no produjeron un cambio en la calificación y dejaron al recurrente indefenso y, en consecuencia, no revela intencionalidad dolosa por parte del entonces Vocal del «Organo de Trabajo» que intervino en la clasificación y contra el que se dirigió la denuncia.

  4. El 12 de julio de 1982, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central resolvió, de acuerdo con el dictamen del Auditor, cuya resolución fue notificada al recurrente el 14 de septiembre de 1982 en el sentido que más tarde se dirá. El 22 de diciembre de 1982 solicitó el recurrente que la resolución se le notificase en la forma prevenida a la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que no se le hacía saber los recursos procedentes contra ella, denegándose dicha petición por resolución de 4 de febrero de 1983, al entender que contra la resolución de 12 de julio de 1982, que le niega la apertura del procedimiento judicial, no cabía recurso administrativo.

  5. En virtud de los hechos anteriores, el recurrente en amparo entiende que la resolución del Almirante Jefe citado de la Jurisdicción Central de Marina, en la medida en que cierra el acceso a la vía judicial, implica una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., por lo que solicita se le restablezca en el mismo, ordenando que con revocación de la decisión de 4 de febrero de 1983, se le dé acceso al proceso penal militar.

  6. La Sección Segunda dictó providencia el 27 de abril de 1983 poniendo de manifiesto la existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1) no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo procedente, de conformidad con lo prevenido en el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 50.1 b) de la misma; 2) presentarse la demanda fuera del plazo de veinte días que previene el art. 44.2 de la mencionada LOTC en relación con el citado art. 50.1 b), y 3) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este TC de conformidad con el art. 50.2, b), de la LOTC. Se le otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran procedente y subsanara este último el defecto señalado en el apartado 1).

  7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 12 de mayo de 1983, pide se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo al incidir en los motivos que se recogen en el art. 50.1 a) y b) y 50.2 b) en relación con los restantes del citado cuerpo de la LOTC. Por su parte, el recurrente, en su escrito de 14 de mayo de 1983, presenta sus alegaciones junto con los documentos que le fueron pedidos en la providencia de la Sección Segunda de fecha 27 de abril de 1983, y pide tenga el TC a bien acordar la continuación del procedimiento hasta dictar resolución definitiva en la petición de amparo formalizada ante el mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la providencia de 27 de abril de 1983, la Sección Segunda del TC señalaba la existencia de la causa de inadmisión subsanable de no acompañar la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo que se recurre. El demandante de amparo, junto con su escrito de 14 de mayo de 1983, presenta los documentos de referencia por lo que dicha causa ha de ser considerada como subsanada.

  2. Por lo que se refiere a la presentación de la demanda fuera de plazo, se comprueba que efectivamente la resolución impugnada de fecha 4 de febrero de 1983 llegó a poder del recurrente antes del día 10 de febrero del mismo año en que fue presentada por el recurrente ante el Secretario relator del Juzgado Togado Militar de Instrucción para su cotejo con el original de la resolución de referencia. De ello se deduce que había llegado a conocimiento del recurrente la resolución al menos para esta fecha y que fue presentada la demanda en el TC con fecha 24 de marzo de 1983, es decir, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de veinte días que previene el art. 44.2 de la LOTC en relación con el art. 50.1, a), de la misma. En razón de ello la demanda debe ser declarada inadmisible.

  3. Finalmente, a mayor abundamiento, hay que poner de manifiesto que el delito denunciado ante la Jurisdicción de Marina por el recurrente fue una posible falsedad en documento oficial. Para que ésta tenga trascendencia penal, es necesario la existencia de lesividad que no concurre en las irregularidades denunciadas por el recurrente desde el momento en que los órganos oportunos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ha puesto de manifiesto este TC en su Sentencia núm. 39/1983, de 17 de mayo (R.A. 208/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio de 1983, supl. 144), han declarado que tales omisiones e irregularidades eran intrascendentes para la clasificación del recurrente a efecto de su ascenso.

Por otro lado, la decisión de no abrir procedimiento penal, en base al informe del Auditor que se acompaña, es una decisión judicial fundada en derecho, con independencia de que sea o no favorable a las pretensiones formuladas por el denunciante.

Fallo:

En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado con la referida decisión el derecho a la tutela judicial objetiva y que se haya violado el art. 24.1 de la C.E., por lo que hay que concluir que la demanda carece además manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este TC.Por las razones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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