ATC 778/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:778A
Número de Recurso680/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: licencia para uso de armas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 16 de septiembre de 1984 tiene entrada en este Tribunal Constitucional, enviada por correo certificado el día 22 de agosto anterior, demanda de amparo suscrita por don Ulpiano R. García Domínguez, Abogado en ejercicio, en su propio nombre y representación, basada en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 30 de septiembre de 1981, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor García Domínguez contra la resolución ministerial dictada en reposición el 8 de junio de 1976 por la que se confirmaron resoluciones administrativas anteriores que denegaban al actor licencia para uso de arma corta.

    2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor García Domínguez recurso de apelación, en el que, con fecha 22 de marzo de 1984, recayó Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la que se desestimó la apelación interpuesta y se confirmó la resolución judicial apelada. Formulado por el actor recurso de súplica, la misma Sala dictó Auto, de fecha 12 de julio de 1984, notificado el 3 de septiembre siguiente, por el que se declaró no haber lugar a la súplica interpuesta.

  2. La presente demanda de amparo se dirige contra las mencionadas resoluciones del Tribunal Supremo por entender el recurrente que violan el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Dicha violación se habría producido, según alega en el escrito de demanda, porque supone una discriminación la negativa a su solicitud de licencia para uso de arma corta, en su condición de fiscal jubilado por incapacidad física, cuando las correspondientes normas reglamentarias confieren el derecho a tal licencia a otros agentes de la Autoridad.

    En consecuencia, el recurrente solicita de este Tribunal que declare que las resoluciones dictadas, en grado de apelación y súplica, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo infringen el art. 14 de la Constitución, y que haga los pronunciamientos legales que se deriven de la citada declaración.

  3. Por providencia de 17 de octubre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [ art. 50.2 b )de la LOTC ].

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de noviembre de 1984, manifiesta que la comparación en que se basa la presunta discriminación -la función similar de los fiscales y de los agentes judiciales, guardias civiles y policías- no puede ser más desatinada, pues ni el recurrente es, en rigor, Fiscal (lo fue, pero está jubilado por incapacidad física), ni es misión del Fiscal perseguir a los delincuentes en el sentido a que se refiere el actor (persecución material o física, no jurídica); la invocación del art. 14 de la Constitución carece, pues, de todo fundamento, lo que debe originar la inadmisión del recurso. La pretensión deducida -concluye- es impropia de un profesional del Derecho y constituye una seria desconsideración institucional al medio impugnativo utilizado.

  5. En su escrito de alegaciones, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre último, el recurrente alega la inconstitucionalidad, por vulneración del art. 14 de la Constitución, de las resoluciones impugnadas y de los preceptos reglamentarios aplicados, basándose en que no puede negársele la licencia de armas que se les concede a los simples policías y a los números de la Guardia Civil jubilados, de inferior rango al suyo, y en que dicha licencia le es necesaria para asegurar su defensa personal, dada su actividad anterior como Fiscal y su actual situación física.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente fundamenta su solicitud de amparo en la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, originada, según se deduce de los escritos de demanda y alegaciones, por el hecho de que, con arreglo a la legislación aplicable, la concesión de licencia para uso de arma corta otorgada a las Autoridades judiciales caduque al cesar éstas en su respectivo cargo, y, en consecuencia, un Fiscal jubilado no tenga derecho a dicha licencia, mientras que disfrutan de ella los miembros de otros cuerpos, como ocurre con los agentes judiciales, guardias civiles y policías.

Es manifiesto, sin embargo, que el término de comparación aducido para fundamentar la pretensión resulta inadecuado en el presente caso, al tratarse de funcionarios de cuerpos distintos y cuyas funciones son notoriamente diferentes, aun cuando el recurrente se esfuerce en equipararlas.

Por ello, sin necesidad de entrar a analizar el alcance legal del mencionado término de comparación, es preciso concluir que no se dan los supuestos necesarios para poder afirmar que el demandante de amparo ha sido objeto de un trato discriminatorio que vulnere el art. 14 de la Constitución, ya que ni las situaciones que se comparan son iguales ni podría sostenerse que la desigualdad afirmada por el recurrente careciera de una justificación objetiva y razonable.

La demanda carece, pues, de contenido constitucional al no aparecer vulnerado el derecho fundamental invocado, incurriendo en el motivo de inadmisión que contempla el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Ulpiano R. García Domínguez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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