ATC 505/1983, 26 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:505A
Número de Recurso503 y 504/1983 (acumulados)

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencias laborales: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Porfirio Aparicio Galán y 242 personas más, interpuso sendos recursos de amparo contra dos Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 22 de junio de 1983 que desestimaron demandas formuladas por los recurrentes por dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de cinco y catorce días impuestas por la empresa para la que trabajaban como consecuencia de la realización de una huelga que el Magistrado reputó de abusiva. En dichas Sentencias se imponía además a los recurrentes una multa de 10.000 pesetas por temeridad, ordenando que la empresa procediese a descontarla del sueldo, a razón de 5.000 pesetas por mes. Las demandas consideraban vulnerados los arts. 28 núm. 2 y 24 núm. 1 de la Constitución y solicitaban por medio de otrosí la suspensión de la ejecución de las Sentencias afirmando que debido al carácter de «fijos de obra» de la mayoría de los trabajadores les resultaría imposible recuperar el importe de las multas impuestas en caso de otorgarse el amparo.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional (T.C.) acordó por providencia de 28 de septiembre de 1983 formar las piezas separadas de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 núm. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgar un plazo común de tres días a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente en orden a las suspensiones solicitadas. Igualmente se acordó interesar del Ilmo. señor Magistrado de Trabajo de Badajoz informe sobre dichas suspensiones y especialmente sobre si se había llevado a efecto total o parcialmente la ejecución de las sanciones de multa.

    Paralelamente se tramitó incidente de acumulación de ambos recursos que concluye con Auto de esta misma fecha disponiendo la acumulación del recurso núm. 504/1983 al seguido bajo el número 503/1983.

  3. El Fiscal expone mediante escrito de 6 de octubre que las Sentencias contienen dos declaraciones distintas, la primera de las cuales, de confirmación de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo, no suscita problemas en cuanto a sus ejecución, pues la empresa podrá restituir a los interesados, en su caso, las cantidades debatidas. En cuanto a las sanciones de multa la suspensión carecería de eficacia si las sanciones hubieran sido íntegramente ejecutadas y, en caso de no estar total o parcialmente ejecutadas siempre resultaría posible la devolución. Por ello, y teniendo en cuenta que lo alegado en las demandas respecto al perjuicio notorio no es motivo bastante, estima que no es procedente acordar la suspensión, sin perjuicio de lo que el Ilmo. señor Magistrado de Trabajo de Badajoz acuerde respecto a medidas que, en su caso, pudieran hacer más fácil la ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

  4. Por su parte, el representante de los actores hace constar que la empresa ha descontado a los trabajadores las sanciones de empleo y sueldo así como las sanciones de multa y solicita la suspensión reiterando la argumentación inicial así como la importancia que las cantidades deducidas representan para los trabajadores por ser el sueldo del que se han descontado su único medio de vida.

  5. Finalmente se ha recibido escrito del Ilmo. señor Magistrado de Trabajo de Badajoz de 10 de octubre, informando que las Sentencias no fueron ejecutadas, habiéndose no obstante remitido por parte de la empresa, según se disponía en el último considerando, la cantidad de veintiún millones seiscientas cuarenta mil pesetas, ingresadas en la cuenta corriente de Asuntos Contenciosos de la Magistratura, cantidad que está a disposición del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional autoriza a suspender la ejecución de la Sentencia cuando dicha ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Los demandantes estiman que tal perjuicio deriva de la circunstancia de que la mayoría se encuentra vinculado a la empresa por un contrato temporal de modo que la extinción de este contrato y la consiguiente desaparición de la relación entre las partes impediría la recuperación de las cantidades deducidas del salario en caso de otorgarse el amparo.

    Con respecto a la primera de las prescripciones contenidas en las Sentencias impugnadas, esto es a la confirmación de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo de cinco y catorce días impuesta por la empresa a los trabajadores, tal argumento no es motivo bastante para acceder a la suspensión porque, aparte de que con una mayor o menor dificultad siempre sería posible la restitución, la circunstancia relatada actuaría en sentido inverso del pretendido por los demandantes pues lo que sí resultaría imposible es el cumplimiento de dichas sanciones una vez extinguidos los contratos si este T.C. denegara el amparo.

  2. La misma situación se plantea con respecto a la segunda de las prescripciones (dos multas de 10.000 pesetas impuesta por temeridad), con respecto a las cuales la ejecución ya producida y el carácter meramente económico de su contenido que siempre permitiría la devolución, no aconsejan la concesión de la suspensión solicitada. No obstante, y en evitación de las dificultades que eventualmente pudieran derivarse del reconocimiento del amparo en caso de dar a la multa el destino legalmente previsto en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, parece procedente que la cantidad resultante permanezca a disposición de la Magistratura de Trabajo de instancia hasta la sustanciación del presente recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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