ATC 318/1984, 30 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:318A
Número de Recurso429/1983

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 18 de junio de 1983, don Carlos Agapito Torres Alba manifiesta haber sido condenado a diez años y un día por la Audiencia Provincial de Murcia por delitos de robo, sin que hayan prosperado recursos posteriores de casación y revisión. Alega ser inocente y solicita de este Tribunal nombramiento de Abogado y Procurador de oficio con el fin de interponer recurso de amparo.

  2. Por providencia de 6 de julio de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía, a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado, en turno de oficio, que representen y dirijan al solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

  3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a doña María del Carmen García Tortuero y a don Luis Moreno Pastor, respectivamente, la Sección, por providencia de 22 de septiembre de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

  4. Por escrito presentado el 18 de noviembre de 1983, la Procuradora doña María del Carmen García Tortuero manifiesta que el Letrado designado de oficio, una vez instruido de las actuaciones del presente recurso, no considera sostenible la pretensión formulada por el recurrente y solicita se le tenga por excusado de la defensa.

  5. Por providencia de 30 de noviembre de 1983, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de los presentes autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.

  6. Con fecha de 4 de enero de 1984, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por los Letrados don Angel Pelluz Granja y don Jaime Retuerta Carabella.

    Ambos Letrados manifiestan no encontrar motivos suficientes en que fundamentar y mantener la acción pretendida por el litigante don Carlos Agapito Torres Alba.

  7. Por providencia de 11 de enero de 1984, notificada al Ministerio Fiscal y al recurrente los días 18 de enero y 7 de mayo de 1984, respectivamente, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a don Carlos Agapito Torres Alba para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre sin que el interesado cumplimente dicho requisito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Carlos Agapito Torres Alba, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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