ATC 598/1983, 30 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:598A
Número de Recurso342/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Galián López, don Antonio Ródenas Quintana y don Pedro Luis Paredes Pérez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Galián López, don Antonio Ródenas Quintana y don Pedro Luis Paredes Pérez dirigieron a este Tribunal escrito, que tuvo entrada el 20 de mayo pasado, pidiendo el nombramiento de Procurador de oficio para formalizar recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona, de 22 de abril de 1983, en reclamación contra la Mesa Electoral núm. 1 de la Sala de Juntas de la Residencia General de la Ciudad Sanitaria de Barcelona, alegando vulneración del art. 14 de la Constitución (C. E.).

  2. Por providencia de 1 de junio se requirió a los solicitantes de amparo para que subsanasen su defecto de postulación procesal o justificasen haber gozado del beneficio de la defensa por pobre en el proceso judicial previo.

    El Ministerio Fiscal, tras notificársele el anterior proveído, expuso que, además de la falta de postulación, existe extemporaneidad en la solicitud de amparo.

    Los solicitantes de amparo designaron Abogado y Procurador remitiendo poder notarial al efecto, y por providencia de 6 de julio se acordó otorgar a los designados un plazo de veinte días para que formalizasen la demanda de amparo.

  3. En 3 de agosto el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, bajo dirección de Abogado, presentó la demanda de amparo alegando la vulneración, por la Magistratura de Trabajo, del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la C. E. al no estimarse la reclamación contra la exclusión de una lista electoral, y suplicando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 19 de octubre se acordó oír a las partes acerca de si se habían agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial y asimismo sobre la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante no ha formulado alegaciones.

    El Ministerio Fiscal expone que el problema suscitado deriva de ser perfectamente hábil en Sanidad aquel domingo 5 de diciembre de 1982 en que terminaba el plazo de presentación de candidaturas y que la presentación hecha por los demandantes el 6 de diciembre fue extemporánea, por lo que han sido correctas las decisiones de la Mesa Electoral y de la Magistratura, cuyo enjuiciamiento, sin embargo, es extraño a esta Jurisdicción Constitucional. Respecto de los recursos utilizables, la Magistratura, al notificarles, indicó a los demandantes que contra su Sentencia no cabía recurso alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los demandantes han comprendido que su recurso no ofrece contenido constitucional, pues advertidos de la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC, han optado por declinar el ofrecimiento que se les brindó para exponer cuál era, dentro de lo que el art. 53.2 de la C. E. establece a la hora de abrir el proceso constitucional de amparo para la defensa de los derechos y libertades que este precepto dice, la relevancia constitucional de su problema. Es que su candidatura para tomar parte en el proceso electoral laboral fue excluida por no presentarse opportuno tempore computados para el plazo los días laborables en el Centro de trabajo, y este tema -el del cómputo del plazo- desde ningún aspecto tiene relación aquí con la igualdad que dice el art. 14 de la C. E., que es el precepto que, sin conexión con el problema, se ha invocado para fundamentar el amparo.

Fallo:

La Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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