ATC 55/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:55A
Número de Recurso778/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los representantes de los trabajadores del Banco Central, S. A., promovieron conflicto colectivo afectante a todas las oficinas que la citada Empresa tenía en la provincia de Guipúzcoa en solicitud de respeto de la jornada reducida establecida para determinados días en el pacto sindical de 1976, cuya vigencia se extendía a la Banca privada de la provincia. No habiéndose alcanzado acuerdo entre las partes y remitidas las actuaciones a Magistratura, el Magistrado de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa dictó Sentencia de 26 de julio de 1983, reconociendo el derecho al mantenimiento del disfrute de dicha jornada reducida como condición más beneficiosa incorporada al contrato.

    En recurso de suplicación interpuesto por la Empresa demandada, el Tribunal Central de Trabajo revocó la Sentencia de Magistratura. En la suya, de 11 de octubre de 1983 declara que el convenio colectivo de 1982, «según interpretaron las Sentencias de esta Sala de 30 de julio y 5 de agosto de 1983... ha cancelado el sistema diversificado de condiciones más beneficiosas que se venía manteniendo en esta materia en el sector» y, por tanto, «a partir de la vigencia del convenio de 1982, no puede sostenerse el régimen de jornadas reducidas establecido en el pacto del año 1976».

  2. El 18 de noviembre de 1983 se presenta por la Procuradora doña Africa Martín Rico, en nombre de don Sergio Isusi Barreña, don Manuel Rodríguez Moreno y don Luis Antonio Royo Buisán, recurso de amparo contra la expresada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la C. E. Ambas infracciones se originan en el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo ha dictado su resolución en contra de sus propios pronunciamientos anteriores que en diversos conflictos planteados por trabajadores de otras Entidades bancarias de la provincia declararon el respeto a la jornada reducida establecida en el pacto de 1976. Citan en tal sentido las Sentencias de 3 y 13 de noviembre de 1981, 7 de julio de 1982, 20 de enero de 1983 y 3 de mayo de 1983. Ello supone violación del derecho a la igualdad, pues se han tratado supuestos de hecho iguales de forma diferente, y del derecho a la tutela judicial, pues la resolución del Tribunal Central de Trabajo es contraria a Derecho e infringe derechos constitucionales.

  3. La Sección, por providencia de 14 de diciembre de 1983, abrió el trámite de inadmisibilidad por la causa comprendida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del T. C.

  4. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal subraya que lo realmente planteado por los actores no es sino su disconformidad con una determinada interpretación verificada por el Tribunal Central de Trabajo, pues aun admitiendo que con anterioridad el propio órgano hubiese mantenido posición distinta, lo que no resulta acreditado en la demanda, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional estima que no puede impedirse que las decisiones judiciales cambien de signo si ello se produce fundadamente. A mayor abundamiento, lo único que se obtiene de la Sentencia impugnada es que el criterio que ahora se aplica ha sido seguido con anterioridad, razón por la cual no es posible, con los antecedentes aportados, aceptarse la tesis de los recurrentes. Tampoco puede entenderse que la decisión judicial lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. De nuevo se trata de una mera disconformidad entre la decisión del Tribunal Central de Trabajo y el criterio de los actores.

  5. Los demandantes manifiestan que la cuestión planteada es idéntica a la que dio lugar a la Sentencia del T. C. de 24 de enero de 1983, con la única diferencia no significativa de referirse no a la misma Empresa, sino a distintas Empresas del mismo ámbito. En su opinión, la Sentencia que impugnan no está suficientemente fundada y razonada como para justificar el radical cambio de criterio, y si bien es cierto que el Tribunal pudo haber modificado su criterio anterior tendría que haber argumentado el nuevo haciendo las necesarias referencias al criterio abandonado.

    Aportan, a efectos comparativos, Sentencias del Tribunal entral de trabajo de 3 de noviembre de 1981 y de 20 de enero y 3 de mayo de 1983.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, como una manifestación específica del genérico derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, reclama que un mismo órgano no pueda apartarse de sus pronunciamientos dictados con anterioridad en casos sustancialmente iguales. Ello no impide, por supuesto, que el órgano en cuestión modifique sus criterios, pues lo contrario produciría una petrificación de la jurisprudencia opuesta a la necesaria flexibilidad de las concepciones y doctrinas jurídicas, sin que competa a este T. C. analizar las razones del cambio de criterio, sino simplemente constatar que éste se ha producido y que posee una justificación suficiente y razonable por efectuarse con expresa remisión a la doctrina anterior modificada.

    A quien alega la vulneración del derecho a la igualdad corresponde aportar la prueba de sus elementos configuradores, esto es, de la identidad sustancial de supuestos y de la diversidad de soluciones, carga sin la cual el T. C. no puede pronunciarse sobre el problema constitucional que se le somete. Incumplida esta carga en la demanda que se limita a alegar la existencia de un criterio diferente al que contiene la Sentencia que se impugna, ha sido posteriormente satisfecha en el trámite de alegaciones.

  2. Pero si de la lectura de los pronunciamientos aportados a efectos comparativos se desprende ciertamente que el Tribunal Central de Trabajo ha modificado su criterio con respecto a la vigencia de la jornada reducida establecida en el pacto de 1976 para la Banca privada de la provincia de Guipúzcoa, no puede olvidarse que la Sentencia que se impugna no es la que inicia el cambio de criterio, sino que se apoya sobre dos Sentencias previas, cuya posición mantiene, por lo que lejos de suponer el criterio impugnado por los demandantes un atentado al principio de igualdad, estrictamente lo respeta, pues se ajusta a sus precedentes constituidos por los pronunciamientos, cuya doctrina sigue y en los que se apoya.

  3. Tampoco existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C. E. Este ha quedado satisfecho al haberse producido un proceso en el que la parte ha podido defender sus posiciones con plena libertad en dos sucesivas instancias y haberse dictado una resolución fundada. La pretensión actora no constituye sino una manifestación de disconformidad con la resolución definitiva que no puede hacerse objeto del proceso de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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