ATC 370/1984, 20 de Junio de 1984

Fecha de Resolución20 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:370A
Número de Recurso123/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: suspensión de disposiciones generales; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 24 de febrero de 1984, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de «Fun, S. A.», y «Family Leisure, S. A.», compañías mercantiles dedicadas a la explotación de máquinas recreativas y de azar, interpone recurso de amparo constitucional. Alega violación del art. 24 de la Constitución Española que imputa al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1984, confirmatorio en súplica de otro de 18 de noviembre de 1983, por el que se denegaba a las actoras la suspensión de la aplicación del Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, que tenían solicitada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 307.021 y 307.022/1983, interpuestos contra el mencionado Decreto por la vía de la Ley 62/1978.

    Piden la declaración de la nulidad de los dos Autos impugnados y que se les reconozca expresamente el derecho a solicitar y, en su caso, obtener la suspensión de la vigencia del Real Decreto 2570/1983, y, en su caso, la de sus actos de aplicación, acordándose dicha suspensión por el Tribunal Constitucional o, en su defecto, ordenando al Tribunal Supremo que dicte nuevo Auto debidamente fundado en Derecho.

  2. De las alegaciones y documentos que se acompañan resulta:

    1. El 25 de noviembre de 1983, las compañias «Fun, S. A.», y «Family Leisure, S. A.», interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, luego acumulados, al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1978, por entender que el Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, vulneraba derechos fundamentales de los recurrentes, con solicitud de suspensión de la aplicación del referido Real Decreto.

      El Real Decreto impugnado había sido dictado en desarrollo y ejecución de la Ley 5/1983, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y vino a elevar la cuantía de la tasa especial del juego devengada por las máquinas recreativas y de azar, tipo B, a 125.000 pesetas y a crear un gravamen complementario.

    2. El 18 de noviembre de 1983, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto por el que se denegaba la suspensión de la aplicación del Real Decreto 2570/1983, que se tenía solicitada.

      La Sala entendió que el art. 7.2 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona sólo autoriza la suspensión de actos de la Administración Pública, entre los que no cabe incluir disposiciones generales como la que era objeto de la pretensión impugnatoria deducida y que, por otra parte, la disposición impugnada afecta a numerosos destinatarios, por lo que su suspensión ocasionaría un detrimento evidente de los ingresos del Tesoro. En consecuencia, aunque fuera aplicable la suspensión, siempre habría de denegarse en virtud de lo previsto en el art. 7.4 de la Ley 62/1978, ya que el perjuicio grave al interés general es evidente.

    3. Interpuesto recurso de súplica contra el Auto de que se ha hecho mérito, fue desestimado por Auto de 26 de enero de 1984. Confirmó la Sala la resolución anterior indicando que «aun aplicando al proceso especial de protección de derechos fundamentales la posibilidad de suspender disposiciones generales de la Administración con rango inferior a Ley», y aunque la no suspensión implique para el recurrente la carga económica inherente a todo gravamen fiscal, las razones tenidas en cuenta en el Auto recurrido para denegar la suspensión, en orden a los graves daños que se pueden irrogar a la Administración por la suspensión del gravamen complementario, hacían que «en este supuesto particular» debe «prevalecer la protección del interés general, a que alude el art. 7.4 de la Ley 62/1978».

  3. Como fundamentos jurídicos de su demanda consideran las recurrentes que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, y el derecho a que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, y a que no exista indefensión (art. 24.2 de la Constitución). Aducen que el Auto de 18 de noviembre de 1983 no entró a valorar ni formuló razonamiento alguno sobre las alegaciones referentes a los derechos fundamentales vulnerados por la disposición impugnada y los preceptos constitucionales que abiertamente se estimaba que infringía. Asimismo que el Auto de 26 de enero de 1984 reitera los razonamientos del Auto recurrido en súplica, de donde infieren que ha existido una «total ausencia de razonamientos respecto de los motivos de Derecho planteados en relación con la idoneidad de la Ley 62/1978, para suspender disposiciones generales». Y que, frente a la amplia argumentación de las recurrentes en el recurso de súplica, el Auto de 26 de enero de 1984, no puede estimarse fundado en Derecho por cuanto no contiene razonamiento alguno sobre los motivos invocados y por cuanto mantiene, con grave error, la falta de idoneidad de la Ley 62/1978, como cauce para pretender y obtener la suspensión de disposiciones generales de la Administración.

    Por lo que se refiere al grave perjuicio para el Tesoro, invocado por las resoluciones impugnadas, entienden que no ha sido justificado adecuadamente ya que el Auto se limita a remitirse a los informes aportados por el Ministerio de Hacienda citando la cantidad de 16.000.000.000 de pesetas como de ingresos presupuestados que no se recaudarían si se concediese la suspensión. Frente a lo que alegan las recurrentes, que lo que se produciría sería una simple demora en recaudar y que no puede existir una perturbación grave al interés general por la breve demora del cumplimiento de una obligación, habida cuenta del carácter sumario y urgente del procedimiento previsto en la Ley 62/1978. Además, esos 16.000.000.000 de pesetas representan sólo el 0,29 por 100 de los ingresos presupuestados por el Estado por lo que -a su juicio- no pueden ser considerados objetivamente como un grave perjuicio para los intereses generales. El Auto de 26 de enero de 1984, se reitera, pasó por alto el dato objetivo de ese tanto por ciento invocado y no entró tampoco a considerar, en plano de igualdad, el interés general primordial de protección del sistema de valores y derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Asimismo, alega que en los Autos impugnados hay una total ausencia de razonamientos sobre los motivos de Derecho alegados y, en consecuencia, una falta de respuesta congruente a la alegación de dichos motivos, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 de la Constitución.

  4. Por providencia de 28 de marzo de 1984, la Sección Segunda acordó tener por recibido el escrito de demanda y por persona y parte al Procurador de las actoras, requiriéndole para que en el plazo de diez días subsanase el defecto de no haber acompañado las copias literales de los documentos presentados que exige el art. 49.3 de la LOTC.

  5. Aportados dichos documentos, la Sección, por providencia de 2 de mayo de 1984, acordó conceder un plazo común de diez días a la representación de las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de mayo de 1984, estima que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Los Autos impugnados han sido motivados en forma bastante, denegando la suspensión solicitada en forma razonada y por considerar que dejar de percibir unas tasas y gravámenes transitorios comportaba un perjuicio grave para el interés general. la discrepancia de los actores sobre las razones que tuvo el Tribunal Supremo para negar la suspensión no puede fundar un recurso de amparo, pues la revisión del criterio adoptado significaría invadir el ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria. No existe, finalmente, siquiera apariencia de vulneración del derecho a la tutela judicial.

  7. La parte recurrente, en escrito de alegaciones, de 18 de mayo de 1984, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, estimando que la cuestión planteada no carece de contenido constitucional. Insiste en que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Respecto del Auto de 18 de noviembre de 1983, reitera que no está fundada en Derecho la denegación de suspensión de disposiciones generales y que se omite todo razonamiento sobre el perjuicio grave al interés general en que se apoya para denegar la suspensión, incurriendo además en grave error de juicio al afirmar que se ocasionaría un detrimento evidente para los ingresos del Tesoro. Y respecto del Auto de 26 de enero de 1984, que ha omitido todo tipo de razonamientos sobre las cuestiones de Derecho que se plantearon en el recurso de súplica, por lo que incurre en falta de motivación y fundamentación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe o no la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, si la demanda carece o no de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente; a cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24 de la Constitución, núms. 1 y 2, alegada por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución, establece el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; derecho que comprende, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiónes, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. Por otra parte, como ha indicado el Tribunal también en numerosas ocasiones, el recurso de amparo no es una tercera instancia, sino que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.

    En el presente caso no cabe duda de que el recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho en cuanto a la suspensión solicitada, en la cual el Tribunal Supremo ha tomado en consideración la tesis del actor acerca de la suspensión de las disposiciones generales en aplicación del articulo 7.2 de la Ley 62/1978, y ha decidido que no procedía acordarla -en todo caso- en virtud del perjuicio grave para el interés general. Por ello, no cabe duda de que el art. 24.1 no ha sido vulnerado, con independencia del juicio que se tenga acerca de la suspensión de disposiciones generales en la vía contenciosa prevista en la Ley 62/1978, que no es relevante para la resolución del presente recurso de amparo; lo que no obsta para que, a mayor abundamiento, se haga constar que la posibilidad de suspender disposiciones generales, no contemplada expresamente en el art. 7.2 de la Ley 62/1978, debe resolverse en sentido afirmativo, en virtud de una interpretación sistemática del precepto, en conexión con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LOTC, en cuanto la vía contenciosa es previa a la interposición del recurso de amparo en el cual cabe acordar tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC en relación con los arts. 41.2 y 43.1 de la misma Ley.

    Por otra parte, al no ser el recurso de amparo una tercera instancia, el Tribunal no puede enjuiciar la decisión del Tribunal Supremo en orden a la existencia o posibilidad del perjuicio grave para el interés general, máxime cuando no se observa que ello afecta al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, ni menos aún que la ejecución del Decreto pueda hacer perder su finalidad al recurso contencioso y, en su caso, al de amparo posterior (art. 56 de la LOTC), pues siempre cabría la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

    Por último, el parecer del actor acerca de la insuficiencia de los razonamientos de las resoluciones impugnadas tampoco afecta al derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución, pues no cabe duda -como antes se decía- de que ambas resoluciones están fundadas en Derecho, y el dato de que tales resoluciones hayan valorado como prevalentes las alegaciones de una parte en orden de la decisión es un tema de mera legalidad; lo decisivo desde la perspectiva del derecho fundamental es que se ha decidido sobre la pretensión formulada -lo que no pone en duda el actor- mediante resolución fundada en Derecho.

  3. Resulta de todo lo anterior, con claridad, que carece de todo fundamento la alegación de que se ha producido indefensión, pues el recurrente ha obtenido dos resoluciones fundadas en Derecho, y no aduce ninguna infracción de procedimiento que le haya podido producir indefensión, que es inexistente. Y tampoco existe indicio alguno, ni el actor lo aporta, de que el proceso no se haya desarrollado con todas las garantías, por lo que resulta evidente que no se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

  4. En virtud de las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR