ATC 50/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:50A
Número de Recurso732/1983

Extracto:

Inadmisión. Prueba: su denegación no constituye vulneración de derecho fundamental.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Al conferírsele traslado para calificación en causa criminal seguida por homicidio por el Juzgado núm. 5 de Sevilla, la representación del procesado, Francisco Mesa Gutiérrez, solicitó como diligencias de prueba las de reconstitución de los hechos con levantamiento de croquis y reconocimiento pericial de la pistola con que, presuntamente, se llevó a cabo el delito, en relación con su estado de funcionamiento. Tales diligencias fueron denegadas por Auto de 23 de junio de 1982, efectuándose, según se afirma en la demanda, la oportuna protesta, tanto a efectos de casación cuanto a los de amparo constitucional.

  2. El día 4 de octubre de 1982, tras la celebración del juicio oral sin que llegase a practicarse la prueba solicitada, dictó la Audiencia Provincial de Sevilla Sentencia condenatoria contra el procesado. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por diversos motivos, de los que el primero y el segundo, articulado al amparo del apartado 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaban el quebrantamiento de forma consistente en haberse denegado pruebas pertinentes.

  3. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1983, desestima el recurso, aduciendo, en cuanto a los motivos a que se ha hecho mención, la impertinencia de las pruebas solicitadas, por obrar en Autos abundantes descripciones y fotografías del lugar de los hechos, en cuanto a la primera, y por la propia resultancia fáctica, unida al hecho de tratarse de la pistola reglamentaria de un miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado, la segunda.

  4. El 4 de noviembre de 1983, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, bajo la dirección letrada de don Angel López Montero Suárez, interpuso demanda de amparo en nombre y representación de don Francisco Mesa Gutiérrez, entendiendo que las aludidas resoluciones vulneran su derecho a utilizar las pruebas pertinentes, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, solicitando la reposición de las actuaciones al momento de producirse la vulneración, así como la suspensión de la ejecución de las mismas.

  5. Por providencia de 23 de noviembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó entre otros extremos hacer saber a la Procuradora del recurrente la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional; y acordó asimismo otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes sobre ese posible motivo de inadmisión, asi como que se resolviera lo procedente sobre la suspensión solicitada una vez que se decidiese sobre la admisión a trámite del recurso presentado.

  6. En el plazo indicado, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones y dijo en sustancia que las pruebas denegadas eran inútiles como razonadamente se dice en la Sentencia de casación impugnada, por lo que solicitó la inadmisión del recurso por concurrir motivo indicado en la providencia de 23 de noviembre de 1983. El recurrente, también en el plazo concedido, formuló sus alegaciones y dijo que las pruebas denegadas las consideraba esenciales para su defensa, con lo que se había creado una manifiesta indefensión, vulnerándose así el art. 24.1 y 2 de la Constitución, por lo que pide la admisión del recurso a trámite.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En repetidas resoluciones, este Tribunal ha manifestado que el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados a la defensa de un acusado se refieren, como dice taxativamente el art. 24.2 de la Constitución, a los medios de prueba «pertinentes», es decir a los que sean necesarios o al menos oportunos para probar hechos que sirvan a aquella defensa; pero que el precepto constitucional citado no puede aducirse para exigir que se admitan todos los medios de prueba que soliciten las partes de un proceso, pues ello provocaría la prolongación de un proceso a voluntad de cualquiera de sus partes, pudiéndose vulnerar el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas que también reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Planteada así la cuestión, lo que en este caso hay que dilucidar es si se le negó al recurrente la práctica de pruebas que, como él mismo dice, fuesen «esenciales» para su defensa.

  2. La respuesta ha de ser negativa. Las pruebas denegadas fueron dos: la de reconstitución de los hechos con levantamiento de croquis de lugar en que acaecieron los hechos, y la del reconocimiento de la pistola utilizada por el recurrente. Pero ambas pruebas fueron rechazadas como superfluas por los razonados motivos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo. La primera porque en nada contribuiría a esclarecer los hechos sobradamente conocidos por otros medios de prueba ni tendría incidencia alguna en la determinación de la participación del autor ni en la graduación de la pena, aparte de que en los Autos obrasen abundantes fotografías y descripciones del lugar en que ocurrieron aquellos hechos; y la segunda era también inútil, ya que el normal funcionamiento de la pistola resultaba demostrado por la realidad de los disparos que con ella se hicieron, hecho éste perfectamente probado, y porque se trataba de un arma reglamentaria perteneciente a un miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado, sin que tampoco sea relevante el número de disparos producidos, puesto que está probado por otros medios que en todo caso la muerte fue provocada por disparos del arma en cuestión.

  3. De todo lo expuesto se deduce que no se ha producido vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto no se ha creado indefensión por no admitirse medios de prueba pertinentes para tal fin. Y siendo inadmisible el presente recurso no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia, se deniega la admisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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