ATC 855/1985, 4 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:855A
Número de Recurso696/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 19 de julio de 1985, el Procurador don Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre de la Empresa «Marial, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1985 (ap. núm. 83.332), que confirma en apelación la dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona, de 25 de marzo de 1983, en autos sobre orden municipal de derribo de las tribunas anteriores y posteriores de una finca.

    Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. En su día la ahora demandane de amparo presentó en el Ayuntamiento de Barcelona solicitud de modificación de una licencia de obras mayores concedida con anterioridad respecto del inmueble situado en la calle Industria número 90-94, de aquella ciudad. Verificada una inspección por el Ayuntamiento, se entendió que existía un aumento de volumen, al haberse construido unas tribunas anteriores y posteriores en el edificio, que excedían de lo autorizado. En consecuencia, el Teniende de Alcalde ordenó el 9 de octubre de 1980 el derribo de las aludidas tribunas e impuso un recargo en la liquidación de las correspondientes tasas. Interpuesto recurso de alzada, el Alcalde, con fecha de 22 de mayo de 1981, lo estimó parcialmente, manteniendo la orden de derribo y anulando el citado recargo. La Empresa hoy demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos anteriores, por entender que no existía infracción sancionable, recurso que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 25 de marzo de 1983. Apelada ésta, fue confirmada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1985, que ahora se impugna.

  3. Considera la solicitante de amparo que esta última Sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto declara que está plenamente acreditado que la apelante realizó una obra sin licencia que, según el informe técnico oficial, es ilegalizable por exceder en 675,29 metros cúbicos del volumen autorizado, cuando, según la ahora demandante de amparo, no está acreditado en dicho informe oficial que el exceso fuera ese, sino el de 117,13 metros cúbicos, que es la diferencia entre lo construido (675,29 metros cúbicos) y lo autorizado (504,16 metros cúbicos). También rebate la recurrente la afirmación contenida en la Sentencia impugnada, según la cual, sus alegaciones en la apelación son simples afirmaciones carentes de fundamento adecuado y que no propuso prueba alguna dirigida a negar la realidad de dicho exceso de volumen, cuando dicha negativa resultaba del propio expediente administrativo, por lo que no era necesario proponer otras pruebas, aparte de que el Tribunal de instancia, o el Tribunal superior, podría haber utilizado las facultades de los arts. 75.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por último, entiende la recurrente que la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución, pues la construcción realizada era la permitida por la legislación vigente, por lo que no puede ser objeto de sanción.

  4. Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1985 y ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia, para que la Sala dicte una nueva resolviendo el recurso de apelación formulado. Asimismo, solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, y, finalmente, que se reciba el pleito a prueba pericial conforme a lo establecido en el art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sobre el extremo relativo a la longitud lineal de la fachada posterior de la casa núm. 90-94 de la calle Industria de Barcelona, incluidos los elementos de aislamiento térmico.

  5. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del TC, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su citada Ley Orgánica.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 25 de septiembre siguiente, interesa la inadmisión del recurso de amparo, manifestando que el art. 44.1 b) de la LOTC no permite al TC entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, como pretende la recurrente, ya que lo que ésta solicita es una revocación del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo en base a una rectificación de los hechos de que se partió. Por lo demás, están fuera de lugar las consideraciones vertidas en la demanda sobre la actividad probatoria de quien recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no es dable obligar al órgano decisor a que compruebe por sí las afirmaciones que hagan las partes, siendo así que la Sala partió de lo que constaba en el expediente municipal, no contradicho con fundamento por la recurrente. Por último, no se ha infringido el principio de legalidad de las sanciones contenido en el art. 25.1 de la Constitución pues la demanda quiere justificar esta infracción constitucional en que los hechos sancionados no son los que se tuvieron en cuenta, pero aquel principio consiste en que toda sanción ha de tener una legislación que la autorice y no se extiende a la subsanación de unos determinados hechos en el tipo sancionador.

  7. En su escrito de 7 de octubre de 1985, la recurrente reitera, en lo esencial, las alegaciones contenidas en la demanda y expone, además, que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada trasgrede la prohibición constitucional de reforma peyorativa ex oficio, por cuanto, al cuantificar un exceso de volumen edificado que ni corresponde a la realidad, ni fue cuantificado por los actos administrativos recurridos ni por la Sentencia apelada, ha venido a agravar la situación de la Empresa recurrente; que ni el Tribunal de instancia ni el de apelación han valorado en modo alguno la prueba documental privada consistente en el certificado del Arquitecto Director de la obra, aportado en su día con el escrito de demanda, por lo que puede haber faltado la mínima actividad probatoria que exige el art. 24.1 de la C. E.; que la falta administrativa apreciada no constituía infracción en la legislación vigente en el momento de la licencia concedida, pues las modificaciones introducidas en la ejecución de la licencia concedida no constituían infracción urbanística, al ser legalizables de acuerdo con las Ordenanzas Municipales de Edificación; y que, por último, se ha infringido el principio constitucional de proporcionalidad al decretar el derribo de las tribunas anteriores y posteriores de un edificio cuando, a juicio de la recurrente, la discrepancia contradictoria se centra en una diferencia de 45 centímetros lineales en unos balcones. Por ello, reitera el petitum contenido en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es preciso recordar que, según la reiterada doctrina de este Tribunal, ni el recurso de amparo constituye una tercera instancia judicial en la que pueda cuestionarse la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los órganos judiciales, ni es posible sustituir en esta sede las valoraciones jurídicas hechas por tales órganos por las pretensiones singulares que articula libremente el demandante, o, menos aún, intentar la revisión de los hechos que la resolución judicial impugnada declara probados, de los que en ningún caso puede conocer este Tribunal, por impedirlo el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. Pues bien, los argumentos en los que el demandante de amparo apoya la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no constituyen sino simples discrepancias respecto de los fundamentos en los que el Tribunal Supremo se basa para confirmar la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, por lo que no puede sostenerse que reforme peyorativamente la Sentencia de instancia, dado que viene a confirmarla en su Fallo, que es lo decisivo, sin modificación alguna. Ni puede afirmarse, por tanto, que la Entidad recurrente haya sido lesionada en su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha obtenido dos Sentencias razonadas y fundadas en Derecho, tras el correspondiente proceso, en el que ha sido oída con todas las garantías procesales y en el que pudo alegar y probar cuanto a su derecho convenía.

Tampoco puede aceptarse que se haya violado el derecho reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, ya que las resoluciones judiciales recurridas aplican razonadamente una sanción legalmente establecida, en el art. 185 del Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo, limitándose la demandante a combatir, de nuevo, la interpretación de este precepto legal efectuada por los tribunales ordinarios y su aplicación a los hechos que estiman probados.

Por todo ello, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo que procede declarar inadmisible el recurso. Esta conclusión que da lugar a la improcedencia de abrir la pieza separada de suspensión, solicitada por la actora; asimismo es improcedente el recibimiento a prueba solicitado por la misma, sobre extremos relativos a los hechos que dieron lugar al proceso, acerca de los cuales no puede entender este Tribunal según hemos ya indicado.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR