ATC 218/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:218A
Número de Recurso48/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: calificación de los hechos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Marqués Uranga, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 18 de febrero de 1981 de la Audiencia Territorial de Burgos, y Sentencia de 11 de noviembre de 1983 del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación, frente a la anterior. Basa su pretensión en los hechos que siguen:

    1. Interpuesta por el recurrente demanda en que se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula actualizadora de la renta a satisfacer en un contrato de arrendamiento, así como la determinación del importe de dicha renta en la cantidad inicialmente pactada y la devolución de los excesos cobrados por el arrendador, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

    2. Apelada esta Sentencia, la Audiencia Territorial de Burgos estimó parcialmente la apelación, declarando la nulidad de la cláusula contractual controvertida, y desestimando los restantes pedimentos, por considerar que el pago efectuado de la renta incrementada expresaba la existencia de una modificación consensual de la misma, «novándose en aras de la libertad de contratación la renta establecida y satisfecha con anterioridad».

    3. Frente a tal resolución planteó recurso de casación, que fue desestimado.

  2. Fundamenta su pretensión el demandante de amparo en que las Sentencias impugnadas vulneran el art. 24.1 de la C. E., y privan al recurrente de la tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia la Sentencia de la Audiencia Territorial. En efecto, la Audiencia basa su Sentencia en que se ha producido una novación modificativa del contrato, extremo éste ajeno en su totalidad al planteamiento de las partes, que nada habían argumentado sobre él, ni habían propuesto al respecto prueba de ninguna clase: pues las mismas posiciones mantenidas por las partes venían a excluir toda posibilidad de una novación contractual. Por lo que no hubo oportunidad alguna de causar alegaciones o de proponer y practicar pruebas en contradiccón a una tesis -la de novación- que no llegó nunca a existir hasta que la propia Sala sentenciadora la incluyó, motu propio, en el debate. Por lo que suplica al Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia de 18 de febrero de 1981 en lo concerniente al pronunciamiento de su parte dispositiva por la que se absolvía a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, así como la nulidad de la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo. Suplica igualmente se reconozca su derecho fundamental a que no se le produzca indefensión, y se ordene a la Audiencia Territorial dicte nueva Sentencia de conformidad con lo pedido.

  3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de febrero de 1984, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar dentro de dicho término lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Dentro de dicho plazo, manifiesta el Ministerio Fiscal que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86 de la LOTC, ya que difícilmente puede decirse que la Audiencia Territorial incurriese en incongruencia de ningún género en su Sentencia. Pues, según la misma doctrina del Tribunal Constitucional, la exigencia de congruencia es perfectamente compatible con el principio tradicional iura novit curia, a cuyo tenor los Tribunales no tienen obligación de ajustarse a las alegaciones de carácter jurídico de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

    El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, se reitera en los argumentos expuestos en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda de amparo centra sus alegaciones en la supuesta indefensión producida por la Sentencia de la Audiencia al resultar incongruente con las pretensiones formuladas en el proceso: incongruencia que derivaría de la introducción de un hecho nuevo (una novación contractual) por el juzgador, hecho sobre el que las partes no habrían tenido oportunidad de pronunciarse, y que no habría sido alegado por ellas. Pero de la misma Sentencia del Tribunal Supremo resolutoria de la casación resultan razones suficientes para considerar tal razonamiento insostenible. La Audiencia, con ocasión del recurso de apelación, se pronunció sobre las pretensiones de las partes, y al desestimar unas y estimar otras, lejos de introducir hecho nuevo alguno se limitó a exponer las razones del fallo, calificando jurídicamente los hechos aducidos por las partes. Sin que, como indica el Ministerio Fiscal, sea incompatible el principio de congruencia con el de iura novit curia, por el que el juzgador puede, si lo estima pertinente, basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Y no es competencia del Tribunal Constitucional revisar la calificación jurídica que se atribuya por el juzgador a los hechos objeto de un proceso, pues ello supondría la configuración de este Tribunal como una tercera instancia en contra de lo repetidamente señalado por él. Por lo que procede apreciar la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda presentada motivo insubsanable de inadmisión, según prevé el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR