ATC 321/1982, 20 de Octubre de 1982

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:321A
Número de Recurso384/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Resolución administrativa electoral: Improcedencia.

Preámbulo:

La Sala Primera de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha examinado el incidente de suspensión dimanante del recurso de amparo seguido a instancia del Procurador don José Pérez Templado en nombre y representación del Partido del País Murciano, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Murcia de 29 de septiembre de 1982, sobre proclamación de candidaturas y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de 9 de octubre de 1982 y ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Partido del País Murciano presentó en la Dirección General de Política Interior el día 7 de septiembre de 1982 la documentación para su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, resultando inscrito en dicho Registro el día 29 de septiembre de 1982.

    La Junta Electoral Provincial de Murcia, en cumplimiento del art. 33 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, omitió el mismo día la proclamación de la candidatura del Partido del País Murciano, interponiéndose por ella, el día 4 de octubre de 1982, con fundamento en el art. 73 del Real Decreto-ley citado, recurso contencioso-electoral contra el acuerdo sobre proclamación de candidaturas de la Junta Electoral Provincial de Murcia, publicada en el Boletín Oficial de dicha provincia el día 2 de octubre de 1982 (núm. 5.893), postulando la invalidez de la exclusión del referido partido y el derecho del mismo a que su candidatura sea proclamada.

  2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó Sentencia con fecha de 9 de octubre de 1982, declarando inadmisible el recurso contencioso-electoral, con fundamento en el art. 74 del Real Decreto-ley de 1977, señalando que el plazo de interposición del recurso contencioso-electoral contra el acto de proclamación de candidaturas por la Junta Electoral Provincial era dentro de los dos días siguientes a aquel en que hubiera tenido lugar el acto de proclamación, plazo que expiraba a las doce de la noche del día 1 de octubre de 1982, sin que, frente a esta conclusión, que evidenciaba la extemporaneidad del recurso contencioso-electoral interpuesto, pudiera servir de argumento que el acto de la publicación de las listas en el Boletín Oficial de la provincia fuera el determinante del inicio del cómputo de interposición.

  3. Mediante escrito, sin poder, que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de octubre de 1982, José Pérez Templado, Procurador de los Tribunales, en representación del Partido del País Murciano, promueve recurso de amparo ante este Tribunal, fundamentado en la violación de los arts. 23.1 y 24.1 de la C.E., solicitando la nulidad de la exclusión de la candidatura del Partido del País Murciano en las próximas elecciones generales, hecha por la Junta Electoral Provincial de Murcia el día 29 de septiembre de 1982, así como la nulidad de la Sentencia de 9 de octubre de 1982, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en el recurso contencioso-electoral núm. 353/1982, al objeto de que se reconozca el derecho del Partido del País Murciano a participar en las próximas elecciones generales.

    Por otrosí solicita, al amparo del art. 56.1 de la LOTC, la suspensión de los efectos de la exclusión de las candidaturas del Partido del País Murciano, hecha por la Junta Electoral Provincial de Murcia, toda vez que, de no producirse tal suspensión se ocasionaría un gravísimo perjuicio a este Partido que haría perder al amparo su finalidad, dada la proximidad de las elecciones. Dicho perjuicio podía atenuarse, a juicio del recurrente, ordenando a la Junta Electoral Provincial que proclame la admisión de la candidatura del Partido citado para participar en las elecciones, sin perjuicio de lo que en su día resuelva el Tribunal sobre este recurso.

  4. Abierta la correspondiente pieza separada, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, acordó el día 15 de octubre de 1982 otorgar, conforme al art. 56.2 de la LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora, para que alegasen lo que estimasen procedente en orden a la suspensión solicitada.

    En su escrito de alegaciones, la parte solicitante del amparo pone de relieve que la sentencia que recaiga en este proceso constitucional sería siempre posterior a la fecha de las elecciones generales, por lo que justificando plenamente la adopción de esta medida cautelar que no causaba, a juicio de esta parte, perturbación alguna de los intereses generales ni producía daño para los derechos fundamentales de terceros, instaba la suspensión y que se ordenase lo necesario para que la candidatura del País Murciano pudiese participar en las próximas elecciones generales.

    El Ministerio Fiscal, en su informe, que, al igual que el del solicitante en amparo tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de octubre de 1982, no se opuso a que se accediera a lo solicitado por el recurrente, al entender que concurrían los requisitos que al efecto señala el art. 56.1 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC otorga a la Sala que conozca de un recurso de amparo la facultad de suspender la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al mismo su finalidad. En el supuesto examinado la no suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Murcia de 29 de septiembre de 1982 sobre proclamación de candidaturas para las próximas elecciones generales, en cuanto excluye las candidaturas del Partido del País Murciano, recurrente en estos Autos, no es susceptible de originar un perjuicio de tal naturaleza, toda vez que, en el caso de que el recurso de amparo en último término fuera estimado, el acuerdo de inclusión de las citadas candidaturas, conjuntamente con un eventual pronunciamiento de anulación de las elecciones en el distrito correspondiente, pronunciamientos acordes con las facultades que otorga a este Tribunal el art. 55 de su Ley Orgánica, permitiría al Partido recurrente la recuperación íntegra de su derecho a participar en las elecciones mediante la declaración de necesidad de efectuar una nueva convocatoria en el distrito correspondiente, y consiguiente celebración de elecciones parciales en el mismo. Esta posibilidad se abre por el art. 75.3, c), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, para el caso de recurso contencioso-electoral que tuviere por objeto la impugnación de la validez de la elección y resulta plenamente trasladable al proceso de amparo constitucional por vía de aplicación del ya citado art. 55 de la LOTC.

  2. La suspensión a que se refiere el art. 56 de la LOTC, por otra parte, puede ser denegada según expresa el precepto, cuando de la misma pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Esta circunstancia concurre efectivamente en el caso que se resuelve, pues la suspensión de la elección en el distrito en el que pretende el Partido recurrente que se admitan sus candidaturas, atendido especialmente el estado avanzado en que actualmente se encuentra el procedimiento electoral, comportaría una grave perturbación de los intereses generales que aconsejan que, salvo casos excepcionales, las elecciones generales se celebren simultáneamente en todo el territorio nacional. Esta perturbación es de suficiente entidad para justificar la denegación de la suspensión, teniendo en cuenta además que, de la celebración de las elecciones en el distrito, como ha quedado razonado, no resulta perjuicio irreparable para el recurrente en el supuesto de una hipotética futura estimación del recurso interpuesto.

La medida que el recurrente propone, consistente en que se ordene a la Junta Electoral Provincial la proclamación de la admisión de las candidaturas que el mismo presenta, resulta improcedente, por cuanto, por una parte, comporta un contenido positivo incompatible con el carácter puramente negativo de la medida de suspensión de la ejecución del acto a que literalmente se refiere el art. 56 de la LOTC, y, por otra parte, aunque ello no fuera así, resultaría inadmisible por ser abiertamente contrario a los intereses generales ligados a la certeza que ha de presidir todo el procedimiento electoral, la cual resultaría gravemente disminuida por el hecho de que el mismo se celebrase bajo un criterio de provisionalidad por la admisión de una candidatura, que habría, en todo caso, de quedar sin efecto si no prosperase el recurso de amparo interpuesto en relación con su exclusión.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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