ATC 303/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:303A
Número de Recurso772/1983

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: defecto subsanado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de la legalidad. Libertad de expresión: límites. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho al Juez ordinario: competencia de la jurisdicción militar.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 18 de noviembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don José Luis Pitarch Bartolomé, interpone recurso de amparo constitucional frente a resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 7 de Octubre de 1983, que desestima recurso de apelación frente a Auto del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid. Dicho Auto, a su vez, desestimaba recurso de reforma frente a Auto del mismo Juzgado, denegando solicitud de requerimiento de inhibición a la jurisdicción militar. El demandante de amparo suplica se le restablezca en su derecho a la tutela de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como a no ser discriminado y a poder expresarse libremente.

  2. Basa su pretensión en los hechos que siguen:

    1. El recurrente promovió ante la jurisdicción ordinaria cuestión de competencia por inhibitoria frente al Juzgado Militar Permanente núm. 4 de Madrid, ante el que pendía el procedimiento 229/1982, derivado de la publicación de un artículo por el hoy demandante de amparo.

    2. El Juzgado de Instrucción núm. 9 acordó no haber lugar a formular solicitud de requerimiento de inhibición.

    3. El recurso de reforma a tal resolución fue desestimado, por considerar que en el artículo mencionado se vertían frases supuestamente injuriosas contra determinadas esferas militares, así como el de apelación ante la Audiencia Provincial.

    Fundamenta su pretensión en que la resolución recurrida vulnera los arts. 24.1, 14 y 20.1 de la Constitución. Los derechos reconocidos en el artículo 24.1 se ven vulnerados al negársele al recurrente la tutela efectiva de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria por razones que no se acomodan a la realidad de los hechos, ya que en el artículo origen del proceso no se vierte injuria alguna de las previstas en el art. 317 del Código de Justicia Militar; tanto más cuando las diligencias que se siguen ante el Juzgado Militar Permanente no lo son por injurias sino por el hecho de haberse publicado un artículo.

    El art. 14 se ve vulnerado porque la negativa a aceptar la inhibitoria planteada se funda en la calidad militar del recurrente, en virtud de la cual se le impiden ciertos comentarios. Y, finalmente, el art. 20.1 resulta igualmente vulnerado, porque, al no tratarse de injurias, se impide o limita la libertad de expresión del recurrente.

  3. Por providencia de 25 de enero de 1984 la Sección acordó hacer saber al recurrente la existencia del motivo subsanable de inadmisión derivado de la no presentación junto con la demanda de la copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, por lo que se le concedía un plazo de diez días para subsanar dicha falta, pudiéndose pasar, transcurrido tal plazo, al trámite de inadmisión.

    Con fecha 10 de febrero de 1984 la representación del recurrente remite copia de los Autos de 26 de noviembre de 1982, denegatorio, por parte del Juzgado de Instrucción de la inhibición solicitada; de 12 de enero de 1983 del mismo Juzgado, denegando la reposición interpuesta frente al anterior, y de 7 de octubre de la Audiencia Provincial de Madrid.

  4. Por providencia de 14 de marzo de 1983, la Sección acuerda conceder plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegar lo que estimasen procedente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que el carácter adverso a las pretensiones del demandante que tuvieron las resoluciones judiciales impugnadas no autoriza a hablar de falta de tutela jurisdiccional, como ha señalado repetidamente este Tribunal; y que esas resoluciones no pueden incidir en el derecho a la libertad de expresión del recurrente, ni en su tratamiento en condiciones de igualdad, agravios que únicamente podrían derivarse de la resolución que sobre el fondo se dicte en su día en el procedimiento militar. Por lo que procede la inadmisión del recurso.

    El recurrente, por su parte, indica que ya se contestó en su día a motivos de inadmisión previamente planteados y que está fuera de la normalidad procesal alegar nuevos motivos. Por lo demás, se reitera en las razones expuestas en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La falta de la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida constituye un motivo de inadmisión subsanable por el recurrente, a tenor de lo previsto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En el presente caso, una vez aportada dicha copia, de ella, en relación con los términos de la demanda, resulta manifiesta la falta de contenido de ésta que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, al no darse indicios razonables de que haya podido vulnerarse derecho fundamental alguno protegible en amparo.

  2. El recurrente invoca los arts. 24.1, 20.1 y 14 de la Constitución, como fundamento de su pretensión. Pero respecto a cada uno de ellos resulta claro que no constituyen base suficiente para apreciar indicios de inconstitucionalidad en la resolución impugnada. Con referencia al art. 24.1 (derecho a la tutela judicial) es doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor (Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo, y 37/1982, de 16 de junio); lo que en este caso ni siquiera aparece controvertido, ya que lo que se afirma es un error o apreciación equivocada del juzgador, al no constituir injuria alguna, de las previstas en el art. 317 del C. J. M., el contenido del artículo publicado por el recurrente. En cuanto a si existen o no supuestas injurias en el artículo origen del procedimiento ante la jurisdicción militar, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los hechos del caso, como expresamente indica el art. 44.1 b) de la LOTC, sin que tampoco pueda entrar en la calificación que en su caso pueda efectuar la citada jurisdicción.

No parece tampoco indicio alguno de vulneración de derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y b) de la Constitución, derechos que no son de carácter absoluto sino que tienen límites enunciados en el núm. 4 del propio art. 20; máxime al no haberse producido imposición de sanción ni pena alguna en relación con el ejercicio de la libertad de expresión del recurrente, hallándose las actuaciones judiciales únicamente en fase de averiguación.

En cuanto a la referencia que se hace del art. 14 de la Constitución, no existe indicio alguno de que tal vulneración haya podido existir, dado que no existe término alguno de comparación en virtud del cual pueda apreciarse que el mismo artículo, publicado por un ciudadano que no tuviera la condición de militar no hubiera sido objeto de actuación alguna; la alegación del recurrente, por ello, habría que reconducirla más bien al «derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley» que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución. Pues bien, no se aprecia que tal derecho pueda haberse violado, dado que las resoluciones impugnadas acuerdan denegar la solicitud de requerimiento de inhibición por estimar que resulta competente la jurisdicción militar para el conocimiento del hecho de que se trata, haciéndose aplicación en la última resolución de lo previsto en los arts. 13.1 y 6.1 del Código de Justicia Militar, en relación con el art. 16.6 del mismo; por otra parte el recurrente no alega que la investigación de tal delito u otros que pudieran haberse producido no corresponda a esa jurisdicción, ya que sus razonamientos se refieren únicamente a los hechos que han dado lugar a las actuaciones judiciales, hechos que no corresponde enjuiciar al Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica.

Fallo:

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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