ATC 329/1984, 30 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:329A
Número de Recurso232/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: ejercicio del derecho por otros cauces procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Dolores Castellano González.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Dolores Castellano González, representada por el Procurador don Francisco de Guinea, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de febrero de 1984 estimatoria del recurso de suplicación promovido por la Compañía Telefónica Nacional de España, S. A. (C.T.N.E.) contra anterior Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo de Castellón dictada en reclamación por despido, con apoyo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. Prestando servicios en la C.T.N.E. con antigüedad de septiembre de 1963, la demandante de amparo contrajo matrimonio en mayo de 1973, solicitando pasar a la situación de excedencia por razón de matrimonio, que le fue reconocida con efectos de 7 de abril de 1974.

    2. Instado el reingreso en la C.T.N.E. en fecha que no consta, su petición fue denegada el 22 de julio de 1983 en razón de no hallarse comprendida la actora en ninguna de las siguientes situaciones: haber quedado viuda, separada o divorciada legalmente o tener el marido incapacitado para toda clase de trabajo y no haber cumplido la edad establecida para la jubilación forzosa.

    3. Promovida por la actora ante el órgano judicial competente demanda en reclamación de despido, la Magistratura de Trabajo de Castellón dictó Sentencia el 22 de octubre de 1983 en la que, estimando la acción planteada, se declara nulo el despido, condenando a la Empresa demandada a la readmisión y al abono de los oportunos salarios de tramitación.

    4. Recurrida en suplicación por la C.T.N.E. la resolución del juzgador de instancia, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 21 de febrero de 1984, declara no haberse producido el despido, perviviendo la situación suspensiva del contrato de trabajo de la actora.

    5. La demanda de amparo denuncia la violación del art. 14 de la C.E., que la Sentencia impugnada habría infringido al no reconocer a la recurrente en amparo el derecho a reincorporarse en la C.T.N.E., por ésta denegado invocando un motivo constitutivo de una discriminación por razón de sexo. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo hace inoperante la situación de suspensión del contrato de trabajo de la actora, quedándose en mera declaración no ejecutable, máxime cuando en la narración fáctica recogida por las resoluciones judiciales, tanto la de instancia como la del Tribunal superior, se declara como no probado que la C.T.N.E. careciera de una plaza correspondiente a la categoría profesional de la demandante. Se solicita del Tribunal Constitucional la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de febrero de 1984, así como la declaración de que la conducta de la C.T.N.E. de negar la readmisión de la actora es nula.

  2. La Sección, por providencia de 2 de mayo de 1984, acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC). Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal despacharon el trámite dentro de plazo.

  3. La recurrente insistió en que la norma aplicada por la C.T.N.E. es anticonstitucional. Negar la readmisión después de excedencia voluntaria ilimitada equivale al despido. De ahí la pretensión de que se declare explícitamente el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo, derecho que ella ha intentado hacer valer, habiendo recibido por respuesta un despido, y la solicitud de que su recurso sea admitido a trámite.

  4. Las alegaciones del Ministerio Fiscal pueden sintetizarse como sigue. Ante la situación creada por la negativa de la C.T.N.E. a readmitir a la recurrente, ésta formuló demanda ante la jurisdicción laboral en solicitud de que se declare nulo su despido. Ahora bien, según la Sentencia impugnada la situación de excedencia de la actora sólo ha supuesto una inactividad laboral, permaneciendo en suspenso el contrato de trabajo por lo que no es posible declarar la nulidad de un despido que no ha existido realmente. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, a partir de la Sentencia de 14 de febrero de 1983, el carácter discriminatorio de todas las disposiciones que suspenden el contrato de trabajo para el personal femenino que contrae matrimonio sin imponer igual consecuencia al personal masculino. Pero en el presente caso no se ha pretendido de la jurisdicción ordinaria que se declare el derecho al reingreso en el antiguo puesto de trabajo, sino que se afirme la nulidad de un despido que el Tribunal Central de Trabajo declara no existente, y sin que pueda variar de oficio la acción ejercitada. La Sentencia impugnada desestima la pretensión de la autora por falta de adecuación entre la acción ejercitada y la situación que se pretende remediar, basando su criterio en razones procesales objetivas, ajenas a toda discriminación por razón del sexo. Por ello procede desestimar el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión que se plantea en el presente recurso se circunscribe a dilucidar si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de febrero de 1984, por la que se revoca la resolución pronunciada por el juzgador de instancia y se declara que en el caso de autos no ha habido despido, es o no constitutiva de la alegada infracción del art. 14 de la C.E., que consagra el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley, proscribiendo las discriminaciones por cualquier causa personal o social, incluida la que puede provenir por razón del sexo.

Acotado en estos términos el objeto del recurso, la demandante entiende que, efectivamente, la Sentencia impugnada vulnera el principio constitucional enunciado al no reconocer el derecho de la actora a reincorporarse al servicio activo en la C.T.N.E., pronunciamiento éste obligado, al haber quedado derogado a raíz de la vigencia del art. 14 de la C.E. el precepto que sujeta el reingreso del personal femenino en situación de excedencia por razón de matrimonio a la adquisición de la condición de cabeza de familia (art. 105 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10 de noviembre de 1958, redactado de conformidad con lo prevenido en la cláusula 14 del 11 Convenio Colectivo de la C.T.N.E. de 26 de enero de 1966). Esta línea argumental carece de fundamento, a poco que se la contraste con la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo. Esta, en efecto, no sustrae a la actora su eventual derecho a reingresar en la Empresa demandada en autos; antes al contrario, deja vivo ese derecho, al afirmar que el contrato de trabajo entre las partes litigantes permanece en situación de suspensión. El fallo del mencionado órgano judicial se contrae a estimar el recurso de suplicación, declarando que la decisión de la Empresa de denegar la petición de reingreso promovida por la demandante no encaja en la figura del despido y, por consiguiente, la acción para impugnar la decisión empresarial no puede procesalmente encauzarse como acción en reclamación de despido. Sin entrar a enjuiciar la tesis mantenida por el Tribunal Central de Trabajo, es evidente que la misma no roza ningún derecho constitucional, por la razón de que deja imprejuzgado el tema de fondo, habiéndose limitado el Tribunal Central de Trabajo a interpretar y aplicar la legalidad ordinaria en ejercicio de la competencia que el art. 117.3 de la C.E. atribuye con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales, y ello sobre la base de una reiterada orientación jurisprudencial.

La alegación de la demandante según la cual la resolución judicial atacada, al declarar inviable la acción por despido emprendida para oponerse a la decisión empresarial de no reincorporar a la actora al servicio activo, conculca el art. 14 de la C.E., al convertir el derecho de reingreso en inoperante, pasa por alto que este derecho puede ser ejercitado por la actora a través de los cauces procesales oportunos.

Fallo:

Por todo lo expuesto, e incidir la demanda en el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección ha acordado la no admisión del recurso.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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