ATC 10/1981, 21 de Enero de 1981

Fecha de Resolución21 de Enero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:10A
Número de Recurso188/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de octubre de 1980 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Salvador Raich Ullán, por el que interponía recurso de amparo solicitando que se obligase a la Sala Primera del Tribunal Contencioso-Administrativo de Barcelona a respetar sus derechos constitucionales, a admitir su recurso interpuesto el 14 de julio del mismo año y a tramitarlo conforme a la legislación vigente incluso en lo referente a notificaciones y a la forma y al fondo de las resoluciones judiciales.

  2. El 30 de octubre de 1980 la Sección Primera de este Tribunal acordó notificar al recurrente providencia en la que se señalaba la posible existencia de las posibles causas de inadmisibilidad siguientes: falta de postulación por no actuar representado por Procurador ni bajo dirección de Letrado; no haber acreditado el recurrente haber agotado la vía judicial previa, y no presentar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, con las correspondientes copias exigidas por la Ley. Se le concedió plazo de diez días para subsanar estos defectos.

  3. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de diciembre de 1980 el recurrente se manifestó disconforme con la exigencia de tener que actuar representado por Procurador y asistido por Letrado. Asimismo alegó que había cumplido o era de inútil o imposible cumplimiento los otros requisitos señalados en la providencia citada el 30 de octubre, añadiendo otras consideraciones ajenas al caso planteado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La LOTC remite en su art. 80 a la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándola como aplicable con carácter supletorio en lo que se refiere entre otras materias a la comparecencia en juicio. Esta comparecencia, según lo establecido en su arts. 4 y 10 de la citada Ley, se hará por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, salvo excepciones que no hacen al caso.

    La misma LOTC, en su art. 81.1, establece taxativamente que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberá conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, también con excepciones irrelevantes para el presente recurso. La falta de representación y asistencia establecido en estos preceptos acarrea que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC. Siendo tales defectos subsanables, el Tribunal deberá comunicarlo al recurrente con objeto de que en el plazo de diez días pueda subsanarlos, de acuerdo con el art. 85.2 de la misma Ley.

  2. En el caso presente, no sólo no han sido subsanados los defectos señalados en el plazo indicado, sino que el recurrente ha entendido que no debía hacerlo, con lo cual y transcurrido el plazo concedido, los citados defectos se han convertido en insubsanables y procede la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 de la LOTC.

    Estos motivos de inadmisibilidad hacen innecesario entrar en la consideración de los otros motivos alegados.

    Fallo:

    En consecuencia: Se declara la inadmisibilidad del recurso y se decreta el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

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