ATC 363/1984, 13 de Junio de 1984

Fecha de Resolución13 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:363A
Número de Recurso196/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: matrimonio-pareja. Derecho a la intimidad: prórroga de arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el presente recurso de amparo promovido por doña Olga María Vila García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Olga María Vila García, que hoy acude en amparo ante este Tribunal, interpuso en su día demanda de resolución de contrato de arrendamiento de una vivienda de su propiedad contra el arrendatario y ocupante don José Manuel Castro Losada, jubilado y padre de familia numerosa, por necesitar la demandante la referida vivienda a causa de la reciente maternidad de su hija Olga María García Vila, que carecía de vivienda propia y necesitaba ocupar la arrendada a don José Manuel Castro. Este se opuso a la demanda, considerando artificial la creación de la supuesta necesidad, y el Juez de Distrito de Vigo, por su Sentencia de 19 de diciembre de 1983, desestimó la demanda con imposición de las costas a la demandante. Apeló ésta ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Primera, por Sentencia de 2 de marzo de 1984 confirmó íntegramente la Sentencia apelada y desestimó el recurso de apelación.

    Contra esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 2 de marzo de 1984, interpone recurso de amparo por presunta violación de los artículos 14 y 18 de la Constitución. Pide la recurrente que declaremos nula la resolución judicial que impugna, y, en consecuencia, que declaremos que tiene derecho a obtener la disponibilidad del piso objeto de su primitiva demanda para que en él instale su hogar la hija de la recurrente, con su hija, más el padre de ésta con el que ha constituido pareja. La vulneración del artículo 14 se había producido, según las alegaciones contenidas en la demanda, porque la Sentencia impugnada discrimina a la hija de la recurrente por no estar casada, ya que si esta persona hubiese contraído matrimonio no se dudaría de su derecho; según la representación procesal de la demandante de amparo, la Sentencia es contraria al art. 14 porque no equipara, como debiera haberlo hecho, la unión formalizada de una pareja con el matrimonio. La lesión del art. 18 consiste en que la Sentencia desconoce el derecho a la intimidad personal y familiar de la madre soltera, hija de la recurrente, porque familia y hogar son términos complementarios y constituyen la base de la intimidad personal y familiar; con la condena judicial ese aspecto (ha de entenderse, la intimidad) se les niega tanto a la demandante como a su hija.

  2. La Sección Cuarta, en su providencia de 2 de mayo de 1984 acordó poner de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y les otorgó un plazo común para alegaciones. El Fiscal General del Estado entiende que concurre la citada causa tanto a propósito del art. 14 como del 18, por lo que pide la inadmisión del recurso. La representación de la recurrente apunta a un posible problema de legitimación, pero pide que lo superemos en aras de «la necesidad de expurgar al derecho de formalismos esterilizantes»; a propósito de la unidad conceptual entre igualdad y justicia, el representante de la demandante del amparo sostiene, con brillantez no inferior a la erudición, que «tanta es la identificación entre una y otra, que los pitagóricos trataron ingenuamente de someter la igualdad a una simbolización matemática; el número dos era considerado el ejemplo de lo igual y lo justo, porque producía la igualdad tanto al sumarlo con su igual, como al multiplicarlo: el resultado es el número cuatro, y por eso se llamaba tetrágono o cuadrado sin reproche al varón justo y honesto». Finalmente, reitera su petitum y asegura que «no hace falta decir más», en espera de «la soberana y sin duda luminosa decisión» de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La representación de la recurrente plantea el problema como si éste estuviera centrado en una pretendida diferencia de trato, a su juicio constitutiva de discriminación, entre el matrimonio y lo que en la demanda de amparo se denominó la pareja entre la madre soltera y el padre de su hija.

    Lo cierto, sin embargo, es que ni en la Sentencia del Juez de Distrito de Vigo (que en puridad debió ser la impugnada en amparo, puesto que la de la Audiencia no hizo sino confirmarla), que contiene cuatro detallados resultandos, ni en la de apelación figura en modo alguno como hecho probado que la hija de la recurrente en amparo hubiera formalizado ningún tipo de unión o formado pareja con el padre de su hija, ni siquiera que quisiera «constituirse en pareja» -como afirma la representación de la recurrentecon ese o con otro hombre. La equiparación o la discriminatoria diferencia de trato entre matrimonio y pareja no son, pues, «la síntesis y la almendra de la argumentación despojada de eufemismos» ni de la Sentencia directa y excluvamente impugnada, ni de la dictada en primera instancia. Lo cierto es que ni una ni otra formulan ninguna comparación entre ambas situaciones por la sencilla razón de que la pretendida resolución del contrato de arrendamiento se justificó con la necesidad de ocupación de la vivienda en cuestión por la hija de la demandante-propietaria y por la hija de aquélla y nieta de ésta. Sobre esos hechos en el considerando cuarto, el juzgador en primera instancia hace constar que la demandante y su esposo conviven con su hija y con su nieta, que la necesidad de la ocupación «fue creada voluntariamente por la arrendadora y sus coherederos al realizar la partición singular» de la finca urbana en la que se encuentra el piso vivienda en debate, y que (considerando noveno), si bien el deseo de una hija soltera de llevar una vida independiente es legítimo y respetable, «no alcanza por sí solo la categoría de necesidad» a los efectos de la demanda interpuesta por su madre. Es claro, pues, que el binomio matrimonio-pareja, no aparece ni siquiera en forma de obiter dictum en ninguna de las dos Sentencias y que no hay valoración ni discriminación en ellas a este respecto. Es no menos claro que al recurrir en amparo con este novedoso planteamiento se produce una innovación de la cuestión litigiosa y se crea un objeto artificial no debatido en la vía procesal, que no ha sido objeto de pronunciamiento por los órganos judiciales, y que no merece, por su misma artificiosidad, una decisión de este Tribunal sobre un fondo del asunto en verdad inexistente, por todo lo cual es patente que concurre la circunstancia del 50.2 b).

  2. La presunta lesión del derecho a la intimidad, que unas veces se dice de la recurrente y que en otros pasajes se atribuye como lesionado tanto a aquélla como a su hija, no guarda relación alguna con unas resoluciones judiciales que se han limitado a apreciar si concurría o no la necesidad justificativa de la denegación de prórroga de la que hablan los arts. 62 y 63 de la L. A. U. También aquí concurre, sin que sean precisos más extensos razonamientos la causa del 50.2 b).

  3. El contenido de la demanda y el del escrito de alegaciones de la representación de la recurrente son manifiestamente infundados e incurren en temeridad. A este Tribunal no se puede acudir tergiversando lo debatido y resuelto en la vía judicial previa, ni ante él es posible confundir la retórica con la lógica jurídica. Por todo ello la Sección en uso de las atribuciones conferidas por el art. 95 de la LOTC condena en costas y sanciones económicamente a la recurrente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del amparo, imponer las costas a la parte recurrente e imponerle asimismo una sanción pecuniaria de 20.000 pesetas.Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR